SAP Zaragoza 386/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2012
Fecha22 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00386/2012

SENTENCIA nº386/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JAVIER SEOANE PRADO

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

  3. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

    En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil doce.

    En nombre de S.M. El Rey

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96 ) 451/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 291/2012, en los que aparece como parte apelante, JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 89/03 DEL P.G.O.U. DE ZARAGOZA ARCOSUR, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA ANSON GRACIA, asistido por el Letrado D. FERNANDO SAINZ DE VARANDA ALIERTA; como parte apelada, GOYA 900, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, y asistido por el Letrado D. JOSE RODRIGUEZ PAREJO; y como apelado ADMINISTRACION CONCURSAL DE GOYA 900, S.A., asistido por el Letrado JUAN CARLOS CAMPOS GARCIA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 25 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo desestimar la demanda incidental de impugnación del informe de la administración concursal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ansón Marco, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 89/03 DEL P.G.O.U., DE ZARAGOZA (ARCOSUR) contra la concursada "GOYA 900, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Angulo Sainz de Varanda y contra la administración concursal incluyendo a la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 89/03 DEL P.G.O.U. DE ZARAGOZA (ARCOSUR) conforme a lo fundamentado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opusieron, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 18 de junio de 2012. TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO

LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 89/03 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ZARAGOZA, constituida el día 13-6-2005, recurre la sentencia que desestimó su demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores incluida en el informe de la administración concursal en punto a la calificación de los créditos por cuotas de urbanización que ostenta contra la concursada, GOYA 900 SA, como integrante de dicha junta.

La administración le había reconocido un crédito de 1.426.775,35 # con privilegio especial contingente por las cuotas de urbanización, y otro por importe de 360.023,04 # como subordinado contingente por intereses y recargos, y el actor solicitó en su demanda que todos sus créditos fueran reconocidos como actuales, ciertos y reales, y subsidiariamente como créditos condicionales, y que se le reconociera un crédito contra la masa por importe de 29.318,48 #, al que añadirán con tal consideración las sucesivas cuotas, y otro concursal con privilegio especial por importe de 1.397.456,87 #, los primeros por las cuotas exigibles tras la declaración del concurso, ocurrida en día 17-1-2011, y el último por las vencidas antes de dicha fecha.

La juzgadora de primer grado desestimó la demanda, y acuerda la inclusión de los créditos de la actora por la cuotas de urbanización como concursales ordinarios, y por intereses y recargos como concursal subordinado, decisión contra la que se alza dicha parte mediante el recurso de apelación del que conocemos

Alega como primer motivo incongruencia de la sentencia por haber alterado los términos del debate y el objeto del incidente ( art. 218 LEC ), e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), porque ha rebajado la calificación de su crédito por cuotas de urbanización de privilegiado a ordinario sin que nadie se lo hubiera pedido, en tanto que lo que se discutía no era la calificación de sus créditos como privilegiados, sino 1) su calificación como contingentes dada por la administración concursal a los dos créditos que le reconoce, y 2) si parte de su crédito ha de ser tenido como crédito contra la masa, dado que a tales extremos se contraía su demanda incidental de impugnación del informe concursal. Sostiene a tal efecto la recurrente que no puede ser reconocida virtualidad alguna a los efectos de determinar el objeto del incidente a la petición subsidiaria deducida por la administración concursal en su contestación a la demanda, en la que pedía que fuera reconocido el crédito de la actora como crédito ordinario sin cuantía propia, pues dicha administración no formuló reconvención.

Tal alegato justifica así mismo el de incongruencia omisiva, en tanto que la sentencia no resuelve las cuestiones principales planteadas, cuales son la calificación de parte del crédito como contra la masa, y la adopción de las medidas cautelares solicitadas conforme al art. 87 LC, y el carácter cierto y real de las cuotas anteriores al concurso.

El segundo de los motivos de apelación reitera la petición de que desaparezca la calificación como contingente de sus créditos que contiene el informe de la administración concursal.

El motivo tercero reclama la calificación como privilegiados con privilegio especial del art. 90.1.1º LC de las cuotas de urbanización giradas antes de la declaración del concurso, o alternativamente, que sean calificados como con privilegio general del art. 90.4 LC como créditos de derecho público

Finalmente, el cuarto motivo de recurso reclama la consideración de créditos contra la masa de las cuotas de urbanización giradas tras la declaración del concurso

SEGUNDO

Motivos de apelación primero y tercero. Indebida degradación del crédito de privilegiado especial contingente a ordinario

Ciertamente, la sentencia de primer grado incurre en los vicios de de incongruencia y de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncian los motivos, en tanto que, con notorio olvido de la cuestiones planteadas, se limita a reproducir la sentencia de esta Sala nº 483/2011, en la que tan solo se afronta la cuestión de si los créditos por urbanización de las juntas de compensación frente a sus integrantes gozan del privilegio especial establecido en el art. 90.1.1º LC, como garantizados por una hipoteca legal táctica, o si han de ser considerados como créditos ordinarios, cuestión ésta que ciertamente no fue planteada en el presente incidente, en el que la administración concursal reconoció el crédito en disputa como con privilegio especial en su informe. La juzgadora rebaja dicha calificación a la de crédito ordinario, pese a que no existe pretensión deducida al respecto por persona...

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