ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1411/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1192/2011 seguido a instancia de D. Javier contra LIMPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de enero 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Josefa Reguera Angulo en nombre y representación de D. Javier , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 15 de enero de 2014 (R3511/2012 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones y declaró la procedencia del despido.

Consta que el actor prestaba servicios desde el 25 de junio de 2007 para la empresa pública municipal Limpieza Pública y Protección Ambiental, SA en virtud de contrato indefinido ostentando la categoría de Jefe de servicio de Inspección. El Ayuntamiento de Sevilla, en aplicación de la política de contención de gasto público implementada por la situación de crisis económica, encargó a una empresa externa la elaboración de un informe sobre la evolución del desempeño de Lipasam. Dicho informe fue entregado en mayo de 2011 y, siguiendo los consejos del mismo, se decidió integrar las funciones del servicio de inspección en el servicio de control viario de la dirección de operaciones, lo que supuso la desaparición del puesto de jefe del servicio de inspección, atribuyéndose sus funciones al responsable de inspección de mobiliario urbano y OVA.

En consecuencia, con fecha 22 de septiembre de 2011 se notifica al actor el despido objetivo por causas organizativas.

Antes de comenzara prestar servicios para la empresa, el demandante estuvo afiliado al PSOE. El 28 de junio 2011 ganó las elecciones municipales en Sevilla el PP.

La sentencia impugnada considera que, si bien el actor acredita indicios de vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica, dado que consta que fue despedido tres meses después de entrar en el Ayuntamiento el nuevo equipo de gobierno, la empresa demandada ha acreditado que la decisión extintiva estaba desconectada de cualquier propósito atentatorio de tal derecho fundamental. En efecto, consta que no han sido despedidos otros trabajadores afines al PSOE, así como que la supresión del puesto de trabajo del actor se enmarcó en las medidas para contención del gasto público aconsejadas en informe encargado por el anterior equipo municipal a empresa externa. En consecuencia, se han acreditado las causas justificativas del despido.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, alegando infracción del art.14 de la CE en relación con el art. 55.5 del ET . Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de enero de 2013 (R 2726/2012 ). En ese caso las actoras habían suscrito sendos contratos indefinidos a tiempo parcial con el Ayuntamiento de Villalonga, con las categorías de técnico especialista y auxiliar administrativa, y fueron despedidas por causas económicas, organizativas y productivas con efectos de 31 de diciembre de 2011. Las actoras son afines al PP y consta que, tras pasar a regentar el PSOE la corporación local y después de ser ellas despedidas, han sido contratados trabajadores temporales afines al PSOE.

La sentencia de instancia declaró la nulidad de los despidos, pronunciamiento que la sentencia de contraste confirma al entender que la única razón para prescindir de las actoras era su afinidad ideológica con el PP. Resalta la sentencia que el Ayuntamiento, desde que es regentado por el PSOE ha ido despidiendo, no sólo a las actoras, sino también a otros trabajadores no afines ideológicamente, contratándose por el contrario a trabajadores de ideología afín al PSOE.

En aplicación de la doctrina de esta Sala, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados. En efecto, la sentencia de contraste no contempla unos precedentes como los de la recurrida, en la que existe un informe - encargado antes de hacerse cargo del Ayuntamiento la nueva Corporación -que aconseja la desaparición del servicio de inspección y la atribución de sus funciones al servicio de control viario, lo que implica la desaparición del puesto que venía ocupando el actor. Y nada semejante consta en la de contraste en la que, por el contrario, consta que se ha ido despidiendo por el Ayuntamiento a trabajadores afines al PP y contratándose a trabajadores afines al PSOE, tras el cambio de equipo municipal. A lo que se añade que tampoco son coincidentes las causas de despidos invocadas en las respectivas cartas.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Josefa Reguera Angulo, en nombre y representación de D. Javier , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 3511/2012 , interpuesto por D. Javier , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 17 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1192/2011 seguido a instancia de D. Javier contra LIMPIEZA PÚBLICA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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