ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2480/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 605/2013 seguido a instancia de DON Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MUTUA FREMAP", EMPRESA "SALMANTINA DE FORMULARIOS S.A." "ARTES GRÁFICAS JOMAN S.A.", ADMINISTRADOR CONCURAL SE "SALAMANTINA DE FORMULARIOS S.A." y de "ARTES GRAFICAS JOMAN S.A.", sobre Seguridad Social (determinación de contingencia), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Gonzalo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Almudena de Agustín García, en nombre y representación de DON Gonzalo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que el actor solicita que se declare que la IT iniciada el 30/11/12 deriva de la contingencia profesional. El demandante, que prestaba servicios para las empresas demandadas desde 1987, con la categoría de jefe técnico fue despedido por causas económicas y organizativas con fecha de efectos de 19/06/12 . Tras dictarse sentencia declarando la improcedencia, y optar las empresas por la readmisión --llevada a cabo el 20/11/12 --, ésta fue declarada irregular, extinguiendose el contrato de trabajo desde el 17/12/12. El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, que emitió informe el 03/12/12. El 30/11/12, el médico de atención primaria extendió parte de baja laboral derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "depresión con ansiedad".

El demandante interpone recurso de suplicación solicitando, en primer lugar, la revisión fáctica, que es acogida en parte. A continuación, por vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 87 y 91 de la LRJS en relación con el art. 304 de la Lec , alegando que se debió tener por confesa a la empresa por la incomparecencia al acto del juicio del representante legal de la misma. Motivo que la Sala desestima, al no poder aceptarse el efecto automático pretendido, puesto que la decisión de tener por confesa a una parte es facultad del Juez de instancia. También denuncia la infracción del art. 115 de la LGSS , por entender que concurren todas las notas de un accidente de trabajo, y que, por tanto, ha de declarase que su baja deriva de accidente laboral en el sentido general del mismo, y, subsidiariamente, accidente de trabajo en sentido de enfermedad profesional de las no incluidas en el art. 116 de la LGSS ; y más subsidiariamente, que se declare que estamos ante un accidente de trabajo, en tanto en cuanto las lesiones las sufrió durante el tiempo y lugar de trabajo. En definitiva considera que la dolencia que dio lugar a la baja médica tiene su origen en el acoso laboral a que ha sido sometido por la empresa y, consecuentemente, en íntima relación con el trabajo. La Sala desestima el recurso, razonando que el actor no ha sufrido un accidente laboral en el sentido de lesión corporal, sino que el diagnóstico es de "depresión con ansiedad", calificado en principio de enfermedad común, sin que se acredite encontrarse en el supuesto del art. 115.2.e) de la LGSS , puesto que no se ha probado que la actividad laboral sea la causa exclusiva de sus padecimientos, ni que éstos se hayan manifestado en el lugar y tiempo de trabajo, habiendo transcurrido escasos diez días desde que se reincorporó a la empresa tras el despido.

El demandante formula recurso de casación para unificación de la doctrina articulando cuatro motivos, relativos a la "ficta confessio", a la naturaleza profesional de la IT cuestionada, a la causalidad abierta de las enfermedades de trabajo, y a la presunción de laboralidad.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 09/06/08 (R. 1323/08 ), revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que una trabajadora, que había prestado servicios, con categoría de camarera desde 2003 hasta el 23/02/07, presentó demanda de despido verbal, siendo desestimada en la instancia por entender que, si bien había quedado acreditada la existencia de relación laboral, ninguna prueba se había practicado sobre el pretendido despido verbal. En suplicación, la demandante comienza por solicitar la modificación del relato fáctico, para adicionar que fue despedida verbalmente por la empresa el 24/02/07. La Sala acoge el motivo, valorando que en la demanda se solicito el interrogatorio del administrador y, en su caso, del representante legal de la empresa, a lo que el Juzgado accedió; y que, constando citada a juicio la empresa, su incomparecencia impidió efectuar el interrogatorio, que era el único instrumento probatorio directo para acreditar el despido verbal. Concluye que la ausencia injustificada al juicio del representante legal de la empresa, no pueda perjudicar a la trabajadora, lo que unido a la testifical practicada, de la que se infiere tal despido verbal, lleva a admitir la producción del despido, aunque no por la "ficta confessio", al ser ello una facultad del Juez de instancia, que no opera automáticamente.

    De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. Así, en la referencial se resuelve sobre una demanda por despido verbal y no se aplica la "ficta confessio", sino que la Sala, tras valorar las actuaciones y la testifical practicada, admite que se ha producido el despido verbal. Situación que en nada se asemeja a la descrita en la sentencia impugnada, donde se cuestiona la contingencia de la IT, y tampoco se aplica la "ficta confessio".

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 01/03/05 (R. 2543/04 ), revoca la dictada en la instancia y declara que la incapacidad permanente absoluta reconocida en vía administrativa deriva de accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que el demandante, mientras se encontraba desempeñando su actividad laboral como peón asfaltador, presenció cómo su hijo, trabajador de la misma empresa, era arrollado por una máquina compactadora que le causó la muerte. Esa vivencia le provocó un gran trastorno de estrés postraumático que le causó alteraciones psíquicas. La Sala razona que la dolencia ha sido originada por el trauma psíquico sufrido con ocasión del trabajo por cuenta ajena, existiendo un nexo directo entre la experiencia traumática, el cuadro de estrés postraumático y la enfermedad psíquica que ha dado lugar al reconocimiento de la incapacidad. Por lo que, al concurrir las notas que caracterizan el accidente de trabajo conforme al art. 115.1 de la LGSS , declara que la incapacidad permanente absoluta deriva de accidente de trabajo.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues, además de tratarse en la referencial de incapacidad permanente absoluta y en la recurrida de incapacidad temporal, las situaciones que contemplan son muy distintas. En la referencial, se acredita el nexo causal directo entre la experiencia traumática sufrida por el trabajador mientras prestaba servicios, el cuadro de estrés postraumático y la enfermedad psíquica posterior que ha dado lugar al reconocimiento de la incapacidad. Circunstancias que no concurren en el caso de la sentencia recurrida, donde únicamente consta parte de baja del actor con diagnostico de depresión con ansiedad, transcurridos escasos días desde que se reincorporo a la empresa tras el despido.

  3. -La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29/12/06 (R. 2374/06 ), revoca la dictada en la instancia y ratifica la resolución del INSS atribuyendo a accidente laboral la IT iniciada el 01/12/03. El Juzgado consideró que no provenía de accidente de trabajo, basándose en que la sentencia dictada en el procedimiento de oficio descartó que hubiera sido objeto de acoso laboral y dado que la misma se inició diez meses después del cambio de puesto. La Sala no comparte tal decisión, llegando a la conclusión que la situación de IT del actor obedece a un estado de ansiedad generalizado que deriva de una situación de conflicto laboral en su empresa, sin concurrencia de ninguna otra causa determinante del mismo, resultando irrelevante: a) que ese conflicto estuviera motivado por un cambio de puesto efectuado diez meses antes del inicio de la baja laboral pues una cosa es el momento inicial en que surge y otra aquél en que desaparece; b) que la conducta empresarial no fuera constitutiva de acoso laboral ni lesionara su derecho a un trato digno.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias. En la referencial el actor padece un estado de ansiedad generalizado derivado de la situación de conflicto laboral existente en la empresa donde presta servicios y se discute la contingencia laboral de su baja dado que la sentencia dictada en procedimiento de oficio descartó que hubiera sido objeto de acoso laboral y que la IT se había iniciado diez meses después de un cambio de puesto. Circunstancias que no constan en la sentencia ahora recurrida.

  4. - La sentencia propuesta para el cuarto motivo, del Tribunal Supremo de 07/10/03 (R. 3595/02 ), analiza un supuesto en el que el actor sufrió trombosis venosa profunda iliocavo bilateral el 18/09/98, cuando estaba prestando sus servicios como médico. Tras permanecer en IT derivada de accidente de trabajo, solicitó prestación de incapacidad permanente por accidente de trabajo. El INSS reconoció la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Se discute en casación si la contingencia causante fue enfermedad común o accidente de trabajo, entendiendo la Sala que, teniendo en cuenta que no es descartable que en la enfermedad sufrida hayan podido incidir factores de índole laboral, hay que estar a la presunción de accidente de trabajo establecida en el art. 115.3 LGSS .

    Tampoco las sentencias son contradictorias. En la sentencia de contraste lo que se plantea es la calificación como accidente de trabajo de la enfermedad (trombosis) originariamente padecida, determinando si resultaba de aplicación al supuesto la presunción de accidente de trabajo del ocurrido en tiempo y lugar de trabajo y si podía llegarse a la conclusión de que no existía relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el trabajo desempeñado por el actor, en definitiva, si la trombosis sufrida se relacionaba casualmente con el trabajo; mientras que, la sentencia objeto del presente recurso, no mantiene que el trabajador deba probar la conexión entre el accidente y la enfermedad, sino que valorando los hechos acreditados llega a la conclusión de que la enfermedad es de etiología común, puesto que no se ha probado que la actividad laboral sea la causa exclusiva de sus padecimientos, ni que estos se hayan manifestado en tiempo y lugar de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Almudena de Agustín García en nombre y representación de DON Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 425/2014 , interpuesto por DON Gonzalo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Salamanca de fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 605/2013 seguido a instancia de DON Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MUTUA FREMAP", EMPRESA "SALMANTINA DE FORMULARIOS S.A." "ARTES GRÁFICAS JOMAN S.A.", ADMINISTRADOR CONCURAL SE "SALAMANTINA DE FORMULARIOS S.A." y de "ARTES GRÁFICAS JOMAN S.A.", sobre Seguridad Social (determinación de contingencia).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR