ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1992/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 161/2013 seguido a instancia de D. Ildefonso contra IBÉRICA DE PANADERÍA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Fernando de Noriega Rodríguez en nombre y representación de D. Ildefonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido objetivo impugnado. Consta en el modificado relato fáctico que el mismo día en que fue efectivo el despido, esto es, el 20 de diciembre de 2012 el actor suscribió documento de saldo y finiquito en el que se indica: "El trabajador suscrito cesa en la prestación de servicios y recibe en este acto la liquidación ..., cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos reseñados con la referida empresa, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar a la empresa."

En los conceptos se recogen, por un lado 987,15 € de preaviso y por otro 14.700 € correspondiente al 60% de la indemnización por causa económica.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2014 (R. 1861/2013 ), estima el recurso de la empresa y, con revocación de la de instancia, absuelve a la demandada al otorgar valor liberatorio al finiquito suscrito.

Razona la Sala que en el documento suscrito por el actor constan los conceptos relativos a la indemnización y preaviso, que coinciden con los indicados en la carta de despido y con respecto a los cuales se firma sin objeción alguna su percepción, comprometiéndose el actor a no reclamar nada mas.

Recurre el actor en casación unificadora alegando infracción de los arts. 49.1.a , 54.4 y 56 del ET , 1809 , 1281 y 1282 del CC y negando valor liberatorio al finiquito suscrito. Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 7 de junio de 2012 (R. 3158/2011 ) que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa allí demandada al no reconocer validez liberatoria al documento de finiquito firmado por el trabajador demandante.

En ese caso, la empresa demandada despidió al trabajador verbalmente y sin hacer referencia a causa alguna de despido, abonándole en concepto de indemnización una cantidad sensiblemente inferior a la que le correspondía percibir -percibe 15.000 € y le correspondía percibir 105.526'60 €- y suscribiendo el actor el mismo día del despido un documento de finiquito en el que consta textualmente: "El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas pedir ni reclamar" .

No puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que es distinta la redacción formal y el contenido de los respectivos finiquitos. Así, en el caso de autos, al contrario de lo que sucede en el de referencia, se hace expresa mención en el documento a que queda totalmente rescindida la relación laboral y se especifican los conceptos liquidados, que se corresponden con lo recogido en la carta de despido. Por otra parte, en el caso de autos se entregó al actor carta de despido por causas objetivas y en el de contraste se impugna un despido verbal, constando además en este último supuesto que se abona en concepto de indemnización una suma muy inferior a la que le correspondía percibir.

Ha de advertirse que existe un error de transcripción en la providencia de 13 de enero de 2014 de esta Sala en la que se da plazo al recurrente para efectuar alegaciones. En efecto, tal como advierte la parte, en el caso de autos se impugna un despido por causas objetivas y en es en el de contraste en el que se impugna un despido verbal. Ahora bien, dicho error material no genera indefensión alguna a la recurrente, puesto que es la propia parte la que aporta la sentencia referencial y, por tanto, está perfectamente al tanto de las cuestiones debatidas y el supuesto de hecho planteado en la misma. Y es esa diferencia la que impide apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que en el documento de liquidación y finiquito del hoy actor se reiteran los conceptos -indemnización y falta de preaviso- reflejados en la carta de despido, mientras que en la sentencia de contraste, el despido es verbal y la ausencia de carta de despido implica que no conste la causa del mismo, resultando que el importe de la indemnización abonada es sensiblemente inferior a la que correspondía al actor en términos que no resultan comparables con los apreciados en la sentencia ahora impugnada. En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando de Noriega Rodríguez, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1861/2013 , interpuesto por el letrado D. Fernando de Noriega Rodríguez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 27 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 161/2013 seguido a instancia de D. Ildefonso contra IBÉRICA DE PANADERÍA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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