ATS, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 826/11 seguido a instancia de D. Florian Severino y D. Pio Javier contra VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES, S.L., DISEÑOS URBANOS, S.A., DIURSA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., RENTUR, RENTA URBANA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato y despido, que estimaba las demandas acumuladas formuladas por ambos actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 3 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por Valconsa Dos Construcciones, S.A. y Diseños Urbanos, S.A. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada, desestimando la demanda de resolución de contrato y absolviendo a dichas sociedades y a Diursa Grupo Inmobiliario, S.L. y Rentur Renta urbana, S.L. de las peticiones formuladas en su contra y desestimaba el recurso de suplicación y la causa de oposición subsidiaria formulados por D. Florian Severino y D. Pio Javier y confirmaba aquella sentencia en lo relativo a la estimación de la demanda de despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Jacob Sánchez en nombre y representación de DISEÑOS URBANOS, S.A.U. y VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Los dos trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la mercantil VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES SL, desde el año 2002, con la categoría de arquitecto técnico jefe de obra y encargado de obra, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para las Industrias de la Construcción, Obras y oficios auxiliares de la provincia de Málaga. Consta en los HP VI y VII que los demandantes se han visto obligados a efectuar jornadas de trabajo extensas, y muy superiores a las establecidas en el convenio, sin que la empresa reconociera ni abonara las horas extras. Además la encargada de recursos humanos provocó situaciones de gran tensión y control sobre los trabajadores, habiendo causado baja por stress los demandantes en agosto de 2011. VALCONSA integra junto con Diseños Urbanos SA, Diurna Grupo Inmobiliario y Renur Renta Urbana SL un grupo de empresas a efectos laborales. El 27/9/2011 Valconsa notificó a los demandantes cartas de despido disciplinario - incumplimientos de las órdenes de la empresa y disminución del nivel de rendimiento, discusiones y enfrentamientos con la jefa de recursos humanos -.

Los trabajadores ejercitan la acción de resolución del contrato, ex art 50.1. c) Estatuto de los Trabajadores (ET ), por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, por inobservancia de jornada y horarios y por acoso laboral, y acumulada, acción de despido disciplinario.

La sentencia de instancia tras declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, estima las demandas acumuladas sobre resolución del contrato y despido, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes a fecha 17/5/2012, con condena solidaria a las diversas codemandadas con abono de la indemnización y de los salarios de tramitación correspondientes. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de octubre de 2013 (Rec 973/13 ), aclarada por auto de 30/10/2013, estima parcialmente el recurso interpuesto por Valconsa y Diseños Urbanos, desestimando el de los trabajadores. Previamente rechaza la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia por defectos en el relato de hechos probados consistente en incluir conceptos predeterminantes del fallo y, tampoco acepta la modificación del relato fáctico [salvo un error]. Finalmente concluye con la desestimación de la demanda de resolución del contrato, calificando el despido disciplinario como improcedente, declarando extinguida la relación con efectos de 13/6/2012 con condena a las codemandadas a las consecuencias inherentes, al entender que conforman un grupo a efectos laborales.

  1. - Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Valconsa que articula en dos motivos, el primero relativo a la nulidad de la sentencia de instancia por incluir en el relato de hechos aspectos predeterminantes del fallo y el segundo en relación con el grupo de empresas a efectos laborales.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se anticipaba en la precedente providencia y seguidamente se argumenta..

  1. - Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (RC 153/09 ) que conoce de la impugnación de un convenio colectivo - IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria- y que con desestimación de los recursos de casación interpuestos por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS ESTIBADORAS Y CONSIGNATARIAS DE BUQUES (ANESCO) y por el sindicato COORDINADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR confirma la sentencia recurrida que declaró la nulidad de diversos artículos del Acuerdo en su dimensión estatutaria, sin perjuicio de su vigencia como pacto o convenio extraestatutario.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y las pretensiones objeto de controversia. En efecto, en la sentencia de contraste no se suscita ni se debate la posible nulidad de la sentencia de instancia por defectos en los hechos probados, mientras que esta cuestión es objeto de un especifico debate en la recurrida (FD 3º) en la que se analiza la denuncia del recurrente de la defectuosa redacción de los HP I, II, III, VII, X y XI por contener expresiones predeterminantes del fallo. Tras una profusa labor argumental sobre los requisitos necesarios para la nulidad de la sentencia y el contenido del relato, se concluye que si bien algunos de ellos si que contiene algún concepto jurídico prederetminado, por ejem en el X, no es suficiente para estimar el recurso pues no cabe cuestionar la validez del silogismo judicial ni priva a la empresa de su impugnación. Circunstancias que llevan a aplicar la doctrina jurisprudencial que señala que la infracción denunciada debe conectarse con la indefensión efectiva, que se estima no concurre, señalando, que en estos supuesto, la solución arbitrada es tener por no puesto el hecho cuestionado. Sin embargo, en la sentencia de contraste, y como se ha indicado no se pretende la nulidad de la sentencia de instancia y si únicamente la modificación del relato fáctico, que es desestimada por la irrelevancia del error, la intranscendencia de la revisión o por no acreditarse el error en la valoración efectuada por el juzgador a quo.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso sin entrar a analizar la cuestión relativa a la nulidad de la sentencia de instancia por defectos en la redacción del relato fáctico, dado que la misma no fue suscitada, y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión.

  2. - Por lo que se refiere al que resuelve el despido colectivo de los trabajadores de Aserpal SA, e Industrias Losan SA, que son sociedades matrices de un grupo que tienen socios y Consejo de Administración comunes pero domicilio y actividades distintas, no existe caja única ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal. El 12-03-2012, Aserpal SA comunicó al comité apertura de periodo de consultas en ERE, entregando diversa documentación. En instancia se declara la decisión extintiva ajustada a derecho. La sentencia de referencia confirma dicha sentencia argumentando: 1) Que no han existido defectos en la tramitación del expediente en relación con la documentación aportada que es la que se contempla en el art. 6 RD 801/2011 , sistematizando las razones por las que el mismo sigue parcialmente vigente y señalando que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en dicho precepto implica la nulidad del art. 124 LRJS , sino sólo la que sea trascendente a efectos de negociación informada. 2) Que de los hechos probados no se deduce que no se haya producido una negociación de buena fe 3) Que no puede deducirse que Aserpal SA e Industrias Losan SA constituyan un grupo de sociedades que obligue a aportar documentación exigida en supuestos de grupo de empresa, para ello, la Sala sistematiza los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de grupos de empresas y la posible responsabilidad laboral entre ellas y cuándo y cómo hay que cumplir las exigencias documentales previstas para dicho grupo de empresas en el art. 6 RD 801/2011 y 4 RD 1483/2012 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos fácticos, y en particular aquellos aspectos o circunstancias que la jurisprudencia de esta Sala IV exige para determinar la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales. En efecto, en el caso de autos consta en la sentencia de instancia que entre las empresas codemandadas "se acredita una dirección unitaria en la persona de D. Heraclio Virgilio .., un trasvase de trabajadores de una a otras empresas, y una unidad de caja". Todas las decisiones de las empresas las adopta el Sr Heraclio Virgilio ; era práctica habitual ser contratado por una de las empresa del grupo, estar un periodo sin contrato y ser contratado por otra de las empresas; en ocasiones, las adquisiciones se hacían a nombre de una empresa y luego para el pago se pedía a los proveedores que facturaran a nombre de otra; Todas las empresas están físicamente radicadas en el mismo edificio; existen ordenes y directrices en la obra asumidas por otras de las empresas; la documentación y permisos de la obra de Benalmádena se efectuó indistintamente por las empresas Diseños o Rentar. Circunstancias que llevan a la sentencia recurrida a declarar que concurren las notas propias del grupo de empresas a efectos laborales. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se analiza de forma exhaustiva la figura del grupo de empresa y su implicación o influencia en la documentación a aportar durante la negociación de un despido colectivo. En este caso, únicamente se constata la existencia de vínculos comerciales, que se declara nada significa por sí misma. Por otra parte, se rechaza expresamente la prestación simultánea de servicios para empresas de uno y otro grupo; Tienen domicilio distinto, actividades diferentes, no existe caja única ni confusión de plantillas, y mantienen independencia fiscal. Además, ambas empresas son cabezas de sus respectivos grupos, pero entre ellas no existe ni se ha acreditado más relación que la comercial, realizada a través de operaciones que no se han acreditado «fraudulentas o dirigidas a colocar a alguna de ellas en situación deficitaria».

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Jacob Sánchez, en nombre y representación de DISEÑOS URBANOS, S.A.U. y VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 973/13 , interpuesto por VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES, S.A. y DISEÑOS URBANOS, S.A. y por D. Florian Severino y D. Pio Javier , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 826/11 seguido a instancia de D. Florian Severino y D. Pio Javier contra VALCONSA DOS CONSTRUCCIONES, S.L., DISEÑOS URBANOS, S.A., DIURSA GRUPO INMOBILIARIO, S.L., RENTUR, RENTA URBANA, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre resolución de contrato y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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