STS, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de las Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1586/2014 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, contra el auto de 26 de marzo de 2014, que estimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de 26 de febrero de 2014 , lo dejó sin efecto y acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativo impugnada [ambos dictados en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2/00038/2014, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana].

Siendo parte recurrida don Isidoro , que no ha comparecido en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2/00038/14, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó auto el 26 de Febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Denegar la medida cautelar solicitada por D. Isidoro , de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 13/Enero/2014 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón, por la que se deniega su solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo y se declara su jubilación forzosa por edad

.

El posterior Auto de 26 de Marzo de 2014 estimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de 26 de febrero de 2014 , lo dejó sin efecto y acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativo impugnada.

SEGUNDO

Contra los citados autos anunció recurso de casación la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, que la Sala de instancia tuvo por preparado por Diligencia de ordenación de 15 de abril de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la GENERALITAT VALENCIANA se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular el motivo en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala sentencia la revocación del auto recurrido y la denegación de las medidas cautelares solicitadas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de marzo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 13 de marzo de 2014 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón denegó a don Isidoro su solicitud de permanencia en el servicio activo como médico del Servicio Nacional de Salud, que tenía autorizada por un período de un año, y declaró su jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentariamente establecida.

Contra dicha resolución don Isidoro dedujo recurso contencioso administrativo, y en el escrito de interposición solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado.

En ese escrito esgrimió, en apoyo de la medida cautelar reclamada, que la ejecución del acto administrativo podría hacer perder la finalidad del Recurso y que de la adopción de la medida en absoluto podía seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero; e invocó varias resoluciones de la Sala de Valencia que en asuntos similares había accedido a la suspensión cautelar.

El auto de 26 de febrero de 2014 de la Sala de instancia denegó la medida solicitada; y planteado contra el mismo recurso de súplica, un nuevo auto de 26 de marzo de 2014 estimó dicho recurso, lo dejó sin efecto y acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.

El razonamiento seguido por este segundo auto para justificar su decisión fue que había sido suspendida la vigencia de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad.

Junto a la reseña que acaba de hacerse de las actuaciones de instancia, y por ser especialmente relevante para lo que aquí ha de decidirse, debe llamarse la atención sobre los siguientes hechos referidos a esa mencionada Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad:

(i) fue impugnada ante la propia Sala de Valencia en el Recurso 233/2013; (ii) en dicho proceso se acordó su suspensión cautelar; (iii) finalmente se dictó sentencia de 21 de julio de 2014 que anuló dicha Orden por el inadecuado rango normativo elegido para la regulación de la materia y por haberse omitido como trámite el informe del Consell Juridic Consultiu; y (iv) esto ha dado lugar a que la Generalitat Valenciana aprobara el Real Decreto 136/2014, de 8 de agosto.

Los anteriores son hechos que no pueden ser aquí omitidos por haberlos apreciado ya esta Sala en la reciente sentencia de 9 de diciembre de 2014, dictada en la Casación núm. 123/2014 .

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA y, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , aduce en su apoyo un único motivo que denuncia la infracción de los artículos 129.1 y 130 de ese mismo texto legal , en relación con lo establecido en el artículo 26.2 Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (Casación 370/2012 ).

Lo que principalmente se aduce para sostenerlo es que el auto directamente recurrido de 26 de marzo de 2014 incurre en el error, al fundamentar la suspensión, de que el recurrente tenía concedida la prórroga hasta los setenta años cuando lo que tenía otorgada era una prórroga anual renovable hasta que como máximo cumplía aquella edad; que por ello el acto administrativo recurrido no trae causa de la Disposición Transitoria Primera de la Orden 2/2013 ni vulnera el auto de la Sala de Valencia que acordó la suspensión cautelar de dicha norma reglamentaria; y que de lo que en el actual caso se trata es de una actuación administrativa diferente, pues la solicitud del recurrente en la instancia lo que pedía era, una vez vencida la anterior prolongación del servicio activo, una nueva prórroga anual.

Tras lo anterior se argumenta que son de aplicación los artículos 129 y 130 de la LJCA y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en materia de prolongación del servicio activo del personal estatutario.

TERCERO

Esa reciente sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2014 que antes se ha mencionado, dictada en la Casación núm. 123/2014 , como también la de 23 de diciembre de 2014 (Casación núm. 31/2004 ), han decidido en sentido desestimatorio un recurso de casación que tiene una sustancial coincidencia con el presente que ahora se enjuicia.

Razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen reiterar, como se hará a continuación, los razonamientos y la decisión de esa nuestra anterior sentencia.

Lo que allí se razonó y aquí se reitera fue, en esencia, lo que continúa.

Que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional la justicia tutelar forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en cada caso, ha de ser adecuada a la finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se adopte.

Que este Tribunal Supremo ha mantenido la necesidad de atenerse a la singularidad del caso debatido, lo que implica un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y criterios rígidos o uniformes.

Que es cierto que la perdida de finalidad legítima del recurso aparece en el artículo 130.1 LJCA como el criterio decisivo para pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares.

Que el "fumus boni iuris" no alcanzó el rango de norma en la actual LJCA, a diferencia de lo que se recogía en el proyecto sobre ese texto legal, pero ha sido plasmado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, pues su artículo 729 , que forma parte del título dedicado a las medidas cautelares, regula expresamente la "apariencia de buen derecho" como elemento de fundamentación de las medidas cautelares solicitadas.

Que la jurisprudencia, además de aconsejar mesura en la aplicación de la "apariencia de buen derecho", ha señalado, como principales casos en los que procede su aplicación, aquellos en los que el acto administrativo impugnado haya sido dictado en cumplimiento o ejecución de una norma previamente declarada nula y, también, aquellos en los que el acto impugnado es idéntico a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.

Y que el hecho de la suspensión de la norma reglamentaria en que se apoyó el acto administrativo impugnado está muy vinculado a esos casos de nulidad en los que se ha apreciado "fumus" determinante de la procedencia de la medida cautelar (a lo que ahora habría de añadirse que con mayor razón resulta esa procedencia en la actual situación de anulación jurisdiccional de la repetida Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad).

Estos razonamientos que acaban de recordarse fueron los que llevaron a esta Sala a declarar (en esas anteriores y recientes sentencia de 9 y 23 de diciembre de 2014 ) que el caso enjuiciado era diferente al que fue decidido por la también sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2013 (casación 370/2012 ) que ha sido invocada por el actual recurso de casación; y a considerar que esas resoluciones jurisdiccionales ya existentes sobre la Orden 2/2013 permitían apreciar, en el solicitante de la suspensión cautelar, esa posibilidad de perdida de la finalidad legítima del recurso que legalmente debe decidir la adopción de la medida cautelar..

A lo que antecede debe añadirse que la situación no cambia en el actual caso litigioso por el hecho de que el acto administrativo recurrido no traiga su causa la Disposición Transitoria Primera de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, pues la sentencia de la Sala de Valencia de 21 de julio de 2014 declaró la nulidad en su totalidad de la Orden 2/2013, esto es, no circunscribió su pronunciamiento anulatorio a la Disposición Transitoria primera de dicha Orden. Así resulta de los términos de su fallo y de lo que razona en su fundamento jurídico sobre que es la falta del informe del Consell Juridic Consultiu lo que determina la nulidad.

Finalmente, es conveniente esta última precisión: el fin útil que corresponde al recurso de casación impone su desestimación cuando las infracciones sustantivas en él denunciadas no conducirían a la alteración de la parte dispositiva de las resoluciones judiciales combatidas; y esto, trasladado a la actual casación, significa que, aunque sean de compartir algunos de los planteamientos del recurso, la ponderación de las singulares circunstancias concurrentes en la petición cautelar hacen procedente confirmar la decisión de los autos recurridos de acceder a la suspensión cautelar pedida.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra el auto de 26 de marzo de 2014, que estimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior auto de 26 de febrero de 2014 , lo dejó sin efecto y acordó la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativo impugnada [ambos dictados en la Pieza de Medidas Cautelares dimanante del recurso contencioso-administratrivo número 2/00038/2013, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana].

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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