STS, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2021/2013, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por su Letrado, y por la entidad CR Aeropuertos S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier del Campo Moreno, contra la sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso número 36/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida Dña. Sabina y D. Jesús Manuel y D. Andrés , representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 20 de marzo de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo.

2- Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada en el expediente administrativo NUM003 , por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 77.124 m2 de suelo, en pleno dominio, de la parcela catastral nº NUM000 , del polígono NUM001 del término municipal de Ciudad Real, llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL".

  1. - Establecemos un justiprecio de 979.474,80 €, con sus intereses legales desde 20/04/2004.

  2. - No ha lugar a hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por las representaciones de CR Aeropuertos S.L. y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2013, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó, con fecha 12 de junio de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que declare la admisión del mismo, así como tener por formulado el escrito de interposición del citado recurso.

Por su parte, la representación de CR Aeropuertos S.L. presentó, el 11 de junio de 2013, su escrito de interposición del recurso de casación, en el que efectuó las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a esta Sala que acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a la parte recurrida, a fin de que manifestara su oposición, lo que verificó la propiedad expropiada por escrito de fecha 17 de octubre de 2013, en el que solicitó la inadmisión de los recursos de casación por razón de la cuantía, y subsidiarimente, la desestimación de los recursos y, por consiguiente, la ratificación de la sentencia impugnada.

Por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no se presentó oposición al recurso de la otra recurrente, mientras que la representación de CR Aeropuertos SL dejó caducar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de marzo de 2013 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación de Dña. Sabina y D. Jesús Manuel y D. Andrés , aquí partes recurridas, contra el acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de noviembre de 2008, de determinación del justiprecio de la finca nº NUM002 expropiada para la ejecución del Proyecto de Singular Interés "Aeropuerto de Ciudad Real".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio del que trae causa este recurso se refiere a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Ciudad Real, de 77.124 m², clasificada como suelo no urbanizable, identificada como finca número NUM002 del Proyecto de Singular Interés "Aeropuerto de Ciudad Real", siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y beneficiaria de la expropiación la entidad CR Aeropuertos SL.

En su hoja de aprecio la beneficiaria valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable de labor olivar secano en 69.411,60 € (0,9 €/m²), al que añadió el premio de afección del 5% y una indemnización por rápida ocupación de 7.712,40 €, lo que suma la cantidad total de 80.594,58 €.

Los propietarios valoraron los terrenos expropiados como suelo urbanizable, a razón de 62,74 €/m², resultando un importe de 4.985.175,30 € por la superficie expropiada, al que añadió una indemnización por rápida ocupación y el premio de afección del 5%, resultando un valor total de 5.234.633,60 €. Subsidiariamente realizaron una valoración del suelo como no urbanizable, por el método de comparación, a razón de 2,20 €/m2, interesando un justiprecio, incluida la indemnización por rápida ocupación y el 5% de premio de afección, de 204.277,76 €.

El Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, señaló como fecha de referencia de la valoración el 4 de febrero de 2004, por ser la última de exposición al público del proyecto de expropiación por tasación conjunta, y valoró los terrenos como suelo rústico, con cultivo de olivar de secano, por el método de capitalización de rentas, al no conocer valores comparables ni constar datos de otras fincas análogas, en 1,6185 €/m² (124.825,19 €/m2), a la que añadió la indemnización por rápida ocupación (7.712,40 €) y el 5% de premio de afección, resultando de todo lo anterior el justiprecio de 138.778,85 €.

Los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Jurado, que fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de marzo de 2013 , anteriormente citada, por considerar que el suelo debía valorarse como urbanizable en base al principio de equidistribución, y no meramente atendiendo a su finalidad agrícola o ganadera, además de que la aprobación de los respectivos planes de ordenación implicaban la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios y que la aprobación del Proyecto de Singular Interés llevaba implícita la nueva clasificación del suelo, pasando de rústico a urbanizable, todo ello además de entender que el propio sistema aeroportuario y de comunicaciones que se estaba desarrollando alrededor del mismo eran elementos mas que suficientes para crear ciudad.

La sentencia objeto del presente recurso, tras entender que la valoración del suelo había de realizarse por referencia a suelos de naturaleza y destino lo mas equivalente posible al de autos, y que esos son los suelos de destino industrial y terciario, valoró los terrenos expropiados en la cantidad de 925.488,00 €, que incrementó con el 5% de premio de afección y con las indemnización por rápida ocupación, resultando un justiprecio de 979.474,80 €.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formula un único motivo, al amparo de la letra d) de la Ley de la Jurisdicción, que denuncia la infracción de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , y 23 , 25 y 26 de la Ley 6/1998 , así como de la jurisprudencia aplicable con citación de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 .

El recurso de casación de la entidad CR Aeropuertos SL. se articula en 7 motivos, los tres primeros amparados en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los otros cuatro en el apartado d) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 65.1 LJCA y 216 y 218 LEC por extensión a este recurso de documentos y prueba obrantes en otros procedimientos, sin audiencia de las partes, el segundo motivo alega vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 CE y 218 LEC , por falta de motivación de la sentencia, el tercer motivo aduce vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA y 218 LEC , al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia por exceso, el motivo cuarto aprecia infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la presunción de certeza y acierto de los acuerdos de los jurados de expropiación, el motivo quinto refiere infracción del artículo 166 de la Ley 13/1996 , la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 2591/1998, las Órdenes FOM /2612/2006, de 18 de julio, que aprobó el Plan Director del Aeropuerto de Ciudad Real y FOM/1510/2006, de 5 mayo, por la que se declara de interés general el citado aeropuerto, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoraciones a efectos expropiatorios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable y adscrito a sistemas generales aeroportuarios, el motivo sexto alega infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 y 36 LEF , así como de la jurisprudencia de este Tribunal sobre valoraciones a efectos expropiatorios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable y adscritos a sistemas generales aeroportuarios, y el motivo séptimo aduce vulneración del artículo 348 LEC y de la jurisprudencia concordante, al haber incurrido la Sala de instancia en arbitrariedad en la valoración de la prueba.

TERCERO

Antes de entrar en el examen de los recursos de casación planteados, debemos resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por los expropiados y aquí recurridos.

Alegan éstos la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía por entender que al existir una acumulación subjetiva de acciones habría que estar al valor económico de la pretensión de cada parte, por lo que partiendo de la diferencia entre el valor dado por el Jurado (138.778,85 €) y el reconocido en sentencia (979.474,80 €), la cuantía del recurso sería de 840.695,95 €, cuantía esta que habría que dividir entre los tres copropietarios en relación a su respectiva participación, y habiendo fallecido D. Remigio (esposo y padre de los aquí recurridos), corresponde a Dña. Sabina la cantidad de 560.463,94 € (50% como cotitular ganancial y 1/3 como heredera) y a D. Andrés y D. Jesús Manuel la cantidad de 140.115,99 € (1/3 cada uno como herederos).

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. En definitiva, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada o admitida por la parte y aquella que aspira obtener. A lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001 ).

El criterio expuesto ha de aplicarse con independencia de la posición procesal que ocupe cada una de las partes y así, en el presente recurso, los expropiados comparecen como recurridos, siendo la Administración expropiante la que comparece como recurrente, por lo que, de no ser admisible el recurso por razón de la cuantía en relación con aquéllos, tampoco podría serlo para la ahora recurrente ( ATS de 21 de enero de 2010 ).

La finalidad del criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, recaído en el recurso de casación número 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, de tal manera que de no resultar admisible el recurso de casación por razón de la cuantía para los expropiados, tampoco cabría con respecto a la Administración recurrente (entre otros, Autos de 26 de febrero -recurso de casación 1.609/2008-, 15 de octubre -recurso de casación número 6.473/2008- o de 19 de noviembre -recurso de casación número 3.930/2009- de 2009, relativos a la Administración expropiante, o el de 29 de octubre de 2009 -recurso de casación número 2.111/2009- relativo a una beneficiaria de la expropiación); de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes.

En el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia impugnada (979.474,80 euros) y el justiprecio fijado por el Jurado Regional de Valoraciones (138.778,85 €), resultando que dicha diferencia asciende a 840.695,95 €. Correspondiendo a la esposa el 50% como titular ganancial (420.347,95 €) mas 1/3 del otro 50% (140.115,99 €), resultaría para ella una cuantía de 560.463,94 € y de 140.115,99 € para cada uno de sus dos hijos, por lo que ninguna de las cuotas, alcanza el mínimo casacional de 600.000 €.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a las partes recurrentes, como se dispone en los artículos 93.5 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en el número 3 del referido art. 139 y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en 3.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, de cada una de las partes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso de casación nº 2021/2.013, interpuesto por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de la mercantil CR AEROPUERTOS, S.L. y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 36/2009 , interpuesto contra el Acuerdo de 24 de noviembre de 2008 del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dictado en el Expediente NUM003 , por la cual se estableció el justiprecio de la parcela catastral nº NUM000 , del polígono NUM001 del término municipal de Ciudad Real, llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL", con imposición de las costas a los recurrentes en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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