ATS, 21 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:1035A
Número de Recurso4087/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 717/2004, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de octubre de 2009 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estas exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículos 86.2.b LRJCA ), pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio establecido por la Sala de instancia al revisar el acuerdo del Jurado de Expropiación y el solicitado por la entidad recurrente, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación, en atención a la comunidad de bienes que forman los expropiados recurridos [artículos 86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA, y Autos de 22 de mayo de 2008, dictados en los recursos números 3.838/2005 y 2.162/2007, y de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos]."

Este trámite ha sido cumplimentado por la entidad recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª María Teresa y otros y desestima el interpuesto por la de Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, contra la Resolución de 12 de febrero de 2004, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca número 142, afecta al proyecto "M-50 Autovía de circunvalación de Madrid. Tramo N II a N I, clave T8-M-9004B".

Dicha Sentencia declara "el derecho a percibir como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 252.777 euros con los intereses legales procedentes a computar desde el día 26 de mayo de 2001".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, entre otros muchos) que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en el que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley dispone que, para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. A este respecto, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones prevista en el indicado artículo 41.2 y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil (por todos, Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2000 y 25 de junio de 2001).

TERCERO

En el presente recurso, tratándose de varios copropietarios, la pretensión de cada uno de ellos se individualiza dividiendo entre todos ellos la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sala de instancia (252.777 euros) y el pretendido por la beneficiaria de la expropiación aquí recurrente (7.633,08 euros), resultando así que la cuota de cada uno de aquellos titulares no supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

El criterio expuesto se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, recaído en el recurso de casación número 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes, y así, en el presente recurso, como no resultaría admisible el recurso de casación por razón de la cuantía para los expropiados, tampoco cabe con respecto a la beneficiaria recurrente (entre otros, Autos de 26 de febrero -recurso de casación 1.609/2008-, 15 de octubre -recurso de casación número 6.473/2008- o de 19 de noviembre -recurso de casación número 3.930/2009- de 2009, relativos a la Administración expropiante, o el de 29 de octubre de 2009 -recurso de casación número 2.111/2009- relativo a una beneficiaria de la expropiación); de otro modo, es decir, si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, se haría de mejor condición, en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración expropiante o a la beneficiaria de la expropiación (que recurre por la suma total, alcanzando más fácilmente la cuantía mínima requerida para el recurso), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio de igualdad procesal de las partes, razones todas ellas que desvirtúan las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la referida Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida que ha realizado alegaciones es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, contra la Sentencia de 24 de abril de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 717/2004, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida que ha formulado alegaciones, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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