STSJ Castilla-La Mancha 239/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2013
Fecha20 Marzo 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00239/2013

Recurso núm. 36/09

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 239

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 36/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Delfina y D. Martin y D. Victorino, representados por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Ricardo González de Yubero Díaz, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, actuando como codemandada CR AEROPUERTOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigida por la Letrada Dª Mª Esperanza Obejo Escudero, sobre JUSTIPRECIO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Delfina y D. Martin y D. Victorino interpusieron, el día 20 de enero de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada en el expediente administrativo NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 77.124 m2 de suelo, en pleno dominio, de la parcela catastral nº NUM001, del polígono NUM002 del término municipal de Ciudad Real, llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL". Finca NUM003 .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado. En concreto, en su demanda, el expropiado defendió que el suelo expropiado no puede ser valorado como suelo rústico por cuanto que el destino del suelo no depende solo del título formal que se le atribuya como suelo no urbanizable, sino también de la determinación de los usos a que con carácter sectorial puede estar orientado o destinado, y al implicar la aprobación de los distintos planes la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios, y la aprobación del Proyecto de Singular Interés de Ciudad Real lleva implícita la nueva clasificación del suelo, pasando de rústico o no urbanizable a urbanizable. En su escrito de conclusiones, refiriéndose al Plan de Ordenación Municipal de Ciudad Real, concluye que el Proyecto del Aeropuerto de Ciudad Real, que consta de una zona logística con una superficie de 750 Ha, entre las que se incluyen actividades comerciales, hoteleras, industriales y de ocio, encontrándose en base a ello claramente instaurado el principio denominado de equidistribución de cargas y beneficios, con el fin de obtener la igualdad de derechos de los propietarios. A lo que añade que la modificación operada en el art. 54 de la LOTAU por Ley 2/2009, de Medidas Urgentes en Materia de Vivienda y Suelo, permite en Proyectos de Singular Interés efectuados en suelo rústico, como es el caso del Aeropuerto de Ciudad Real, tras su recalificación, la división y enajenación a terceros, obviamente con unas clarísimas plusvalías para la entidad privada beneficiaria de la expropiación, al haber satisfecho un precio por m2 de los terrenos expropiados de 1,6185 #/m2, y la beneficiaria compró y permutó dos grandes fincas existentes afectadas por el aeropuerto a un precio muy superior a la valoración que posteriormente hizo a efectos de expropiación, beneficiándose de las tierras de los pequeños agricultores de la zona a precios mucho más bajos.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda indicando que la obra afectaba a tres municipios, de manera que se trataba de un proyecto incardinado en el concepto de planeamiento sectorial de comunicaciones, no siendo un sistema general o dotacional de tipo municipal. Señaló que los terrenos, antes de la ejecución de la obra, tenían un carácter netamente rústico por sus características y entorno, convirtiéndose la actuación aeroportuaria en una "isla urbanizada" dentro del suelo rústico, pero que esa urbanización no le da a la zona el carácter de "ciudad", carácter que tienen un ámbito mucho mayor que lo que es una instalación aeroportuaria aislada. Señaló que el PSI respeta la naturaleza originaria del suelo, sin que se aísle de manera artificiosa ni fraudulenta para su obtención por precio inferior al que le correspondería. Indicó que la situación del aeropuerto no puede ser otra que la de suelo rústico, y destacó que las expectativas urbanísticas de estos terrenos no eran otras que las que genera el propio aeropuerto, cuya sociedad gestora y beneficiaria de la expropiación es la que ha invertido para la construcción del mismo. A continuación criticó el informe pericial invocado por los demandantes, señalando que valoraba el suelo como urbanizable no por convicción propia del perito, sino por indicación de la parte, y que finalmente comparaba el valor del suelo con ciertos suelos urbanizables no programados, de modo que tomaba en cuenta expectativas urbanísticas que no son las que afectaban a los terrenos de autos. La Junta trajo a colación la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, afirmando que de la misma deriva, como cosa juzgada, que el suelo es rústico. Otros argumentos contenidos en la contestación a la demanda son los siguientes: el PSI, al clasificar el suelo como rústico o no urbanizable no modifica su naturaleza, sino que, al contrario, la acrecienta y protege al calificarlo como de reserva "dotacional pública"; la valoración del suelo como urbano generaría un enriquecimiento injusto en el propietario, que sólo participa en los beneficios, sin hacer frente a las cargas propias, como sería la cesión derivada del aprovechamiento lucrativo, cesión de viales y dotaciones públicas, etc.; se trata de una infraestructura de indudable interés general, que por su naturaleza no puede ser instalada en suelos urbanizables, y es obvio que no "crea ciudad".

CUARTO

CR AEROPUERTOS, S.L. contestó a la demanda indicando que el PSI del aeropuerto es un instrumento de ordenación territorial supramunicipal que mantuvo la clasificación rústica de los terrenos idóneos para la ubicación del "sistema general aeroportuario", así calificado por la normativa sectorial, tal como el art. 166 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación sobre Aeropuertos de Interés General y su zona de servicio. Señaló que el entorno era absolutamente rústico y que el proyecto no vertebra ciudad alguna. Sacó a colación la ya citada sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, que estableció la legalidad del PSI en cuanto a la calificación rústica de los terrenos. Defendió la adecuación de la calificación del proyecto como sistema general aeroportuario por aplicación de la ley sectorial estatal en materia de aeropuertos de interés general ( art. 166.2 de la ley 13/1996 ). Señaló que la obra carece de una específica trascendencia municipal, sino muy superior, y que por tanto no "crea ciudad" ni es aplicable, por consiguiente, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Indicó que ejemplos como el del aeropuerto de Madrid-Barajas no son aceptables, pues en ese caso el aeropuerto ya formaba parte de la ciudad, de modo que la ampliación del mismo afectó a las perspectivas urbanísticas de la zona. Defendió que la doctrina del Tribunal Supremo no es de necesaria aplicación bajo la Ley 6/1998, que ya permite la valoración de suelos por su valor real de mercado, y mantuvo, por otro lado, que no había expectativas urbanísticas en la zona, y que la valoración de las que genera el proyecto supondría vulneración del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa .

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de marzo de 2.013 a las 12.00 horas, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se revisa en la presente causa la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada en el expediente administrativo NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 77.124 m2 de suelo, indemnización por rápida ocupación y premio de afección, de la parcela catastral nº NUM001, del polígono NUM002 del término municipal de Ciudad Real, llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL".

En fase administrativa, la beneficiaria consideró que el suelo expropiado era rústico de olivar secano y lo valoró a razón de 0,90 #/m2.

El expropiado, en alegaciones a la valoración por tasación conjunta llevada a cabo por la Comisión Provincial de Urbanismo, manifestó su disconformidad con la misma habida cuenta que la valoración realizada por la beneficiaria de la expropiación utiliza exclusivamente el carácter rústico de la finca expropiada, e incumple lo dispuesto en la Ley 6/1998, de...

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