STS, 11 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso3386/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 3386/2013, interpuesto por D. Claudio y DÑA. Palmira , contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 656/2011, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2011, desestimatorio de la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se practica liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad A02 nº NUM001 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002 y cuantía de 51.566,70 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 656/2011, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Claudio y DÑA. Palmira , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el día 25 de abril de 2011, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Claudio y DÑA. Palmira , presentó con fecha 18 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 1991 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia recurrida, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y anulándola, con los pronunciamientos y con las consecuencias legales que, en cuanto al caso concreto, se derivan de dicha declaración, es decir, que se declare como doctrina correcta la establecida en la sentencia de contraste, y en consecuencia se revoque la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2011 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , y se declare revocado, nulo y sin efecto jurídico alguno el acuerdo de liquidación NUM001 de fecha 5 de mayo de 2008 dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad (A02) nº NUM001 correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002, y cuantía de 51.566,70 euros, con imposición de costas a la parte recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 4 de octubre de 2013 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte contraria. Y subsidiariamente, si se estima el recurso, en un supuesto como el de autos, declarar la retroacción de actuaciones en los términos anteriormente descritos".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 29 de Enero de 2015, se señaló para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), en el recurso contencioso administrativo 656/2011 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2011, desestimatorio de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Jefa de la Oficina técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, sobre liquidación de IRPF, ejercicio de 2002, y cuantía de 51.566,70 euros.

La cuestión que centra la controversia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, radica en la determinación de quienes eran los verdaderos titulares de la sociedad DOMINUS SOLI, S.L., negando los impugnantes dicha condición que le corresponde a los cónyuges Sabino y Inmaculada , habiendo actuado como simples socios aparentes o fiduciarios, de suerte que se hizo una transferencia para la constitución de la sociedad en 15 de noviembre de 2000, la sociedad se constituye en 30 de noviembre de 2000, siendo socios los citados al menos desde 1 de diciembre de 2000, tal y como resulta de contenido del contrato privado de transmisión de participaciones de 1 de diciembre de 2000, elevado a escritura pública en 20 de febrero de 2002, y ratificado por los adquirentes en actas de manifestaciones de 20 de julio de 2007 y 23 de julio de 2007, por lo que las operaciones realizadas por la sociedad en 2001 únicamente beneficiaron a quienes eran realmente socios, por lo que el procedimiento inspector debió seguirse contra ellos. La Sala de instancia realiza un relato exhaustivo de los hechos acaecidos, y centrando el debate consistente en si la Administración debió de tomar en consideración la fecha del contrato privado y no únicamente la escritura pública de transmisión de las participaciones sociales, después de traer a colación el artº 1227 del CC , señala que no le alcanzan los efectos del contrato privado a un tercero, como es la Hacienda Pública, sino desde que se cumplen los requisitos establecidos en el expresado artículo, en este caso desde la escritura pública de 20 de febrero de 2002; correspondiéndole a los recurrentes acreditar su condición de fiduciarios, artº 105.1 de la LGT , y de los documentos aportados no puede considerarse justificado debidamente frente a terceros que los socios no fueran los que figuran en la constitución de la sociedad, teniendo en cuenta la fecha de transmisión de las participaciones la de la escritura pública, sin que ello se vea alterado por las actas de manifestaciones, ni la validez del contrato privado y sus efectos entre los contratantes, simplemente se valora la fecha que debe tenerse en cuenta respecto de terceros, valorando la Sala de instancia los documentos aportados.

El Abogado del Estado estima que la sentencia recurrida no es contraria a la sentencia invocada del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 1991 ; ya que la sentencia impugnada concluye en la inexistencia de prueba para considerar a los recurrentes socios a los efectos de Hacienda con anterioridad a la escritura pública por no reunirse respecto del contrato privado los requisitos del artº 1227 del CC ; mientras que en la sentencia de contraste queda acreditado mediante la documental presentada, que el sujeto pasivo contra quien se sigue las actuaciones inspectoras era un simple fiduciario.

SEGUNDO

Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse, por todas, las sentencias de 24 de mayo de 1999 ( 2725/94 , FJ 2 º), 26 de mayo de 1999 ( 4379/94 , FJ 2 º), 26 de julio de 1999 ( 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (200/07, FJ 1 º), y 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrinas enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación. Sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

La formulación del recurso que realiza la parte recurrente evidencia que es un recurso desconectado de la función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina, al punto que lo que reprocha a la sentencia impugnada es a la vista de la documentación presentada no haber ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan, artº 156 de la LGT , para comprobar quienes eran lo verdaderos socios de la sociedad DOMINUS SOLI, S.L.,habiendo infringido el imperativo legal de imputar las rentas conforme a la legislación aplicable.

La sentencia de instancia tiene por objeto material la imputación de unas rentas procedentes de los rendimientos de una entidad en las que tienen participaciones los recurrentes, girando la cuestión litigiosa sobre la determinación del sujeto pasivo, y ya se ha dicho los presupuestos de los que parte la Sala de instancia para concluir que los sujetos pasivos eran los recurrentes. Frente a ello, la parte recurrente no pone en cuestión doctrina alguna de la sentencia de instancia, sino que simple y llanamente cuestiona que sean los sujetos pasivos; pero no porque se haya aplicado una doctrina errónea, sino simple y llanamente porque a su entender la apreciación de la documentación presentada debió llevar a la Sala a la concusión de que actuaron como fiduciarios, por lo que no era procedente la imputación de renta, debiéndose ordenar completar el expediente, y se afirma que la Sala de instancia se aparta de la sentencia de contraste en que no estima incidencia alguna sobre el procedimiento inspector, habida cuenta de la alegada falta de realización del hecho imponible; mas cuando se examina la sentencia de contraste se comprueba que mientras que la sentencia de instancia parte del hecho de que los recurrentes eran los socios y por tanto los sujetos pasivos, en la de contraste se concluye que "existe una prueba en virtud de la cual, reconoce ante notario estos hechos, esto es, la entrega del dinero para la compra de acciones así como también que el inspeccionado estaba obligado a poner las acciones a nombre de un tercero que en su día le sería indicado", y constándole a la Inspección "como y por cuenta de quién se adquirieron las acciones, y que, aparentemente no existe incremento patrimonial no justificado, y puede existir en cambio otra clase de responsabilidades en la persona jurídica, por cuya cuenta y con cuyo capital se adquirieron las acciones", pudo evitar actuaciones innecesarias si "se entendiera la actuación inspectora con la entidad NAVIERA VILLAFRANCA, S.A., como complemento de la ya realizada con el Sr. Casiano , para tener así exacto conocimiento de quien o quienes son los sujetos pasivos, responsables en su caso de la deuda tributaria y de las responsabilidades correspondientes a sus respectivas conductas", considerando que el acta estaba incompleta, lo que resulta de todo punto extraño a la ratio decidendi de la sentencia de instancia que valora la prueba y llega a la conclusión, como se ha indicado, de que los recurrentes eran los sujetos pasivos, no habiendo nada que completar.

En definitiva, lo que pretende la recurrente no es otra cosa que por este Tribunal se llegue a una distinta conclusión, sobre la cual desarrollar la tesis de que el acta debió completarse para determinar quién era el sujeto pasivo, cuando no cabe un recurso de casación para unificación de doctrina en el que previamente se haya modificado la relación fáctica que llevó a la Sala de instancia a concluir como lo hizo, puesto que es evidente que de ser otros los hechos base de la tesis que le sirvió para tomar la decisión, como era que desde diciembre de 2000 los socios no eran los recurrentes, esta hubiera cambiado, haciendo poco menos que imposible cumplir la función y finalidad reservada al recurso de casación para unificación de doctrina, esto es procurar la igualdad en supuestos idénticos al aplicar doctrinas distintas, y cuando no hay doctrinas enfrentadas que confrontar carece de virtualidad este recurso de casación para unificación de doctrina.

Lo que se pretende preservar con el recurso de casación para unificación de doctrina es el referido principio de igualdad, quedando el principio de legalidad en un segundo plano, puesto que sólo interesa este cuando se produce la desigual respuesta judicial en supuestos idénticos, y una vez superado este requisito, y sólo cuando es superado, debe entrarse a dilucidar cuál de las doctrina enfrentadas es la correcta.

En definitiva, como hemos indicado la sentencia de instancia parte de unos hechos que no pueden ser cuestionados, ni mucho menos obviados pretendiendo cambiarlos por los que la parte recurrente considera que debieron ser tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, tomando como referencia lo resuelto en la sentencia de contraste, con ello se desnaturaliza completamente el recurso de casación para unificación de doctrina y la finalidad para la que está concebido. Lo que se plantea es una cuestión de valoración de la prueba, materia ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina. No se trata, pues, de sentencias propiamente contradictorias sino de sentencias que parten de supuestos fácticos distintos.

TERCERO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al Recurso de Casación en unificación de doctrina formulado contra la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), en el recurso contencioso administrativo 656/2011 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2011, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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