STSJ Comunidad de Madrid 660/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2013
Fecha04 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0178968

Procedimiento Ordinario 656/2011

Demandante: D./Dña. Martin y D./Dña. Sandra

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 660

RECURSO NÚM.: 656-2011

PROCURADOR D./DÑA.: JORGE DELEITO GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 4 de Julio de 2013 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 656-2011 interpuesto por D. Martin Y DÑA. Sandra representado por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.4.2011 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 2-7-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de abril de 2011 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de la jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se practica liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad A02 nº NUM001, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002 y cuantía de 51.566,70 euros.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en su demanda que se revoque y anule el acuerdo de liquidación de 5 de mayo de 2008, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el procedimiento de inspección se ha aparentado un impulso de actuaciones inspectoras sin que materialmente se realice acto alguno encaminado a aportar al procedimiento hechos nuevos distintos de los que ya se habían incorporado al expediente, que tal actuación tiene por finalidad eludir el procedimiento establecido en los arts. 156.3.d ) y 60.2 y 3 de la L.G.T . que implica motivar la resolución administrativa y de esta manera el Inspector Jefe pretende interrumpir el plazo de caducidad de un mes, que la Jefatura de la Unidad de Inspección no estaba de acuerdo con la apreciación del actuario de que los socios aparentes o fiduciarios (los dos abogados) no podían ser considerados socios reales por mucho escritura pública que existiese y menos aún tras leer el acta levantada por la AEAT de Las Palmas, citando el art. 103 de la Constitución, manifestando que el Inspector jefe no motivó su resolución por no dar fundamentación alguna para la ampliación de las actuaciones inspectoras y tampoco motivó la elección del procedimiento que siguió y por ello considera que el acuerdo del Inspector Jefe por el que se ordena completar las actuaciones como "diligencia argucia" ya que la finalidad era evitar que se cumpliera el plazo de caducidad de forma que el acta de conformidad adquiriera firmeza, entendiendo los recurrente que el acuerdo del Inspector Coordinador de 6 de noviembre de 2007 dejando sin efecto el acta de conformidad A01 NUM002 levantada el 10 de octubre de 2007, es nulo de pleno derecho por infringir absolutamente el procedimiento establecido en el art. 60.3 del R.G.I.T ., y art. 54 de la Ley 30/1992 en cuanto a la motivación, invocando la prescripción.

Por otro lado, alegan los recurrentes que del conjunto de la prueba resulta que la efectiva titularidad de las participaciones por los cónyuges D. Jesús Carlos y Doña Delfina incluso desde el momento mismo de la constitución de la sociedad DOMINUS SOLI, S.L., y que eran socios al menos desde el 1 de diciembre de 2000, que la transferencia para la creación de la sociedad se realiza el 15/11/2000 y la sociedad se constituye el 30/11/2000, la transferencia es realizada por D. Jesús Carlos que es quien realiza el encargo profesional a quien transmiten en definitiva las participaciones de la sociedad, no aportando la Inspección indicio alguno que contradiga los aportados por los contribuyentes, que el contenido del contrato privado de transmisión de participaciones de 1/12/2000, elevado a escritura pública el 20 de febrero de 2002, es ratificado por los adquirentes en actas de manifestaciones de 20/7/2007 y 23/7/2007, que las operaciones realizadas por la sociedad en 2001 únicamente benefician a quienes son socios D. Jesús Carlos y Doña Delfina . Los recurrentes alegan que eran unos simples fiduciarios de los reales socios. Por otro lado, alegan los recurrentes la falta de audiencia a los presuntos socios en el procedimiento inspector seguido a la sociedad transparente DOMINUS SOLI. S.L., lo cual considera que genera indefensión al socio.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que no está probada la certidumbre del documento privado de compraventa de, supuestamente, 1.12.2001, de las participaciones de Dominus Soli, S.L., carente de oponibilidad frente a la Hacienda Pública de acuerdo con el art. 1227 del CC, la fecha que debe prevalecer es la de escritura pública de 20.02.2002 y en relación con la alegación de indefensión, cita la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2008 dictada en el recurso 431/2005 que transcribe en la cita de varias sentencias del Tribunal Supremo.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso debe partirse de que como antecedentes de hecho relevantes, en la resolución recurrida se expresan los siguientes: "Con fecha 10 de octubre de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. incoó a los hoy reclamantes el acta de conformidad (A01) n° 75458105 por el Impuesto y período de referencia. No obstante, al amparo del artículo 156.3 de la Ley, 58/2003, General Tributaria, y el artículo 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, RD 939/1986, el Inspector Coordinador notificó con fecha 7 de noviembre del 2007, acuerdo por el que se deja sin eficacia el acta incoada y se ordenan completar las actuaciones inspectoras practicadas.

El 14 de noviembre del 2007 se extiende diligencia en la que los interesados manifiestan que conocen íntegramente el contenido del expediente y que no precisan que le sea puesto de manifiesto, así mismo su renuncia a presentar alegaciones.

Con fecha 15 de noviembre de 2007, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. incoó a los hoy reclamantes el acta de disconformidad (A02) nº NUM001 por el Impuesto y período de referencia, la cual fue completada por informe del actuario de igual fecha.

En dichos documentos, se pone de manifiesto, de forma sucinta y por lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. - Durante las actuaciones de comprobación se ha comprobado la siguiente documentación:

    1.1.- Escritura constitución DOMINUS SOLI, S.L., de fecha 30- 11-2000, otorgada ante notario de Madrid, D. José A. Linaje Conde, número de protocolo 2.189.

    De la mencionada escritura se desprende que D. Martin, y D. Clemente, constituyen la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, denominada "DOMINUS SOLI, S.L.", con un capital social de QUINIENTAS MIL PESETAS, (3.005,06 euros), quedando suscrito y desembolsado en su...

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