SAP Barcelona 508/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:11856
Número de Recurso824/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución508/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 824/2015-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 208/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 508/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 3 de noviembre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 208/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D. Federico, Dª. Guillerma y D. Hilario, contra CATALUNYA BANC, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Asó Roca, en nombre y representación de Guillerma, Federico y Hilario, frente a Catalunya Banc SA, representado por el Procurador Sr. Alberola Martínez, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada, a restituir a la actora la suma de 41.087'50 €, más los intereses legales de dicha cantidad a partir de la de la fecha de presentación de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 1101 y ss CC, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad CATALUNYA BANC SAU a indemnizar a Dª Guillerma, D. Federico y D. Hilario en 41.087'50 €, en concepto de daños y perjuicios causados por dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, buena fe, lealtad e información, más los intereses legales desde la demanda. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando

(1) prescripción parcial de la acción, ex art. 121-21 CCC (10 años) respecto de las órdenes de compra de febrero y abril 2003 (desestima la prescripción parcial, se desestima en el f. 6º, que se comparte), (2) los actores obtuvieron rendimientos por su inversión (que han de descontarse, pues en otro caso, supondría un enriquecimiento injusto), (3) cumplió con toda la normativa vigente en el momento de la contratación, relativa a la información (RD 629/1993, LMV 24/1988 y después con la LMV 47/2007 que modifica la anterior), entregando el correspondiente folleto informativo, y practicando los correspondientes test de conveniencia, aparte de que no asumió la función de asesora financiera de los actores, (4) la verdadera causa de la situación económica de los actores fue la crisis económica, (5) existieron actos contradictorios con las acciones ejercitadas (venta voluntaria de acciones, que confirma la inversión), ex art. 111-8 CCC.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza CATALUNYA BANC SA en base a que: (1) el supuesto daño no es más que la pérdida patrimonial inherente al tipo de producto, sin que existe relación causal entre incumplimiento y pérdida; (2) informó en los términos de la ley vigente; (3) la verdadera causa de los daños fue la crisis económica, imprevisible; (4) sobre la condena en costas, por existir dudas de hecho o de derecho.

Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) Dª Guillerma, D. Federico y D. Hilario de 81, 59 y 32 años de edad al formularse la demanda

(f. 39), y jubilada, agricultor y "payés" (f. 40 y ss ), respectivamente, sin conocimientos en materia financiera, clientes de Catalunya Caixa (la 1ª desde hace más de 50 años), lo que había generado confianza en sus empleados, singularmente con el Director de la oficina 0054, en Ansel Clavé 35 de La Roca del Vallés, Paulino

(f. 91), que nunca había contratado productos financieros complejos y de riesgo, más allá de depósitos a corto y medio plazo, libretas de ahorro a la vista, y algún fondo de inversión, siempre garantizados, asegurados y disponibles (f. 50 y ss), de perfil económico, claramente conservador (testifical del Sr. Paulino ),

2) Aprovechando una visita rutinaria a la oficina, los empleados aconsejaron la suscripción de un producto, percibiendo los actores que se trataba de una imposición a plazo, con mayor rentabilidad e idóneo para su perfil conservador, seguro y sin riesgo, garantizado por la entidad, sin que se tocara el capital, disponible en cualquier momento, sin que conste se les ofreciera tríptico ni folleto explicativo alguno (como los que obran a los f. 236 y ss), ni otras explicaciones precontractuales, y sin realizar test de conveniencia ni de idoneidad sobre el perfil de los actores y sin informar de que en realidad, se trataba de un producto complejo y de alto riesgo, sin recibir información concreta sobre participaciones preferentes o deuda subordinada (el Sr. Paulino manifiesta, en testifical, que "supone que no advertía a los clientes de que era un producto contrario a su perfil conservador, porque para él, era un producto conservador, garantizado por Catalunya Caixa ", y en el mismo sentido el Sr. Jose Carlos - director de la oficina en 2012 - o el Sr. Juan Alberto, subirector, o el Sr Argimiro, director)

3) sin que en las órdenes se reflejase la naturaleza y características esenciales (sin liquidez inmediata, sin garantía del capital), ni los riesgos reales de la inversión, ni los correspondientes vencimientos, y con la confianza antedicha: a) en 26.2.2003, la SCP CA L'ALZINA, titularidad de los actores, suscribió orden de compra de 36 títulos de "participaciones preferentes serie A" de CATALUNYA CAIXA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED por importe nominal de 36.000 € (f. 92), suscribiendo en el mismo acto contrato de cuenta de valores (f. 93), entregándose a los mismos libreta extracto de dichas participaciones (f. 94 y 95). b) en

2.4.2003, por la recomendación del Sr. Paulino, los actores suscribieron orden de compra de "participaciones preferentes serie A" de Catalunya Caixa, por importe nominal de 15.000 €, así como cuenta de valores (f.

96), y siéndoles entregada libreta extracto de las preferentes y libreta de cuenta corriente en la que se refleja dicha contratación (f. 52 y ss). c) en 17.11.2009, la misma SCP suscribió orden de compra de 21 títulos de "deuda subordinada 6ª emisión" de Catalunya Caixa, por un importe nominal de 31.500 € (f. 101), constando en la orden de compra como "PERFIL PRODUCTO: PRUDENTE; productos indicados para inversores con un horizonte temporal de inversión no inferior a 2 años. Rentabilidad esperada a medio y largo plazo superior a la de la renta fija", así como que "...se hace constar expresamente que la intervención de Caixa Catalunya es de mera ejecución, por lo que, al no exigirlo dicha normativa (de protección de inversores), no se ha analizado la conveniencia de la misma"; asimismo se suscribió contrato tipo de custodia y administración de valores y les fue entregada libreta de deuda subordinada (f. 101 y ss). Todas dichas sumas ascienden a un total de

82.500 €; consta efectuado un test de conveniencia de 5.10.2009 a D. Federico, en que tras hacer constar como estudios educación primaria básica y que nunca había trabajado en el sector financiero ni invertido en productos con riesgo de capital, se le considera con un nivel de conocimiento financiero "NORMAL", pero suficiente para contratar productos de ahorro inversión "tant sense ris com amb ris de rendabilitat" (f. 243 y 245)

4) tampoco consta información postcontractual sobre la marcha de la inversión, ni sobre la situación de la misma entidad bancaria.

5) En el curso de la inversión los actores obtuvieron en concepto de rendimientos de la misma, la suma de 15.609'04 €, y recibieron periódicamente información a efectos fiscales (f. 183 y ss).

6) En abril de 2012, precisando los actores disponer de liquidez para adquirir maquinaria agrícola, se personaron en la oficina para solicitar 52.000 €, el Sr. Paulino les dijo, que no podía darles el dinero por estar "momentáneamente bloqueado", por lo que tuvieron que solicitar un préstamo en la misma entidad para sufragar los costes de la maquinaria (f. 104 y ss)

7) los actores solicitaron el arbitraje que les fue denegado (f. 108 y ss)

8) En 10.10.2013 remitieron burofax a la demandada, interesando la totalidad de la documentación y la restitución de las cantidades invertidas (f. 11 vuelto y ss)

9) Por resolución de 7.6.2013 del Consejo Rector del FROB se procedió al canje de todos los títulos por acciones de Catalunya Caixa, no admitidas a cotización en un mercado regulado...

10) En 26.6.2013 procedieron a vender las acciones, obteniendo la suma de 41.412'5 € (f. 113 y ss), lo que supuso una pérdida respecto de la total inversión de 41.087'50 €

TERCERO

Sobre la información facilitada y carga de la prueba de la nisma . Atendidos...

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