ATS 632/2015, 23 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2015
Número de resolución632/2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 105/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona como diligencias previas nº 956/2013, en la que se condenaba a Virtudes y a Belarmino como autor responsable cada uno de ellos de un delito de tráfico de drogas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.200 euros y pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, actuando en representación de Belarmino , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Asimismo se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Feliu Suárez, actuando en representación de Virtudes , con base en 2 motivos:

  5. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados por los recurrentes ya que, analizado su contenido, se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización.

  1. Se alega en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", por haber dictado la Audiencia una sentencia condenatoria de los acusados pese a la ausencia de prueba que acredite que actuaban conjunta y concertadamente para traficar con sustancias estupefacientes y la posesión preordenada a tal fin de las que se incautaron a la acusada.

    En apoyo de su tesis, por la representación procesal del acusado se argumenta que no se le intervino droga, que no resultó probado que supiese que la coacusada la portase y que el hecho de que la acompañase a un bar no lo acredita, sin que, por otra parte, supiese qué cantidad llevaba, al tiempo que considera desproporcionada e inmotivada la cuantía de la pena de multa que se le impuso.

    Por la representación procesal de la acusada se aduce que no se probó que portase sustancias estupefacientes, ya que se acogió a su derecho a no declarar y la agente de la Guardia Urbana de Barcelona que le efectuó el registro personal no testificó en el proceso, por lo que las demás declaraciones testificales de agentes policiales al respecto son meramente referenciales. Asimismo se alega ruptura de la cadena de custodia y, por ende, niega que la droga analizada fuese la presuntamente intervenida a la hoy recurrente por ausencia de prueba relativa a su guarda desde su primer pesaje en farmacia y la realización del narcotest, sin que tampoco exista diligencia de entrega.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que los acusados, ambos con antecedentes por tráfico de drogas, fueron sorprendido en el interior de un bar en posesión de 146,506 gr. de metanfetamina, con una riqueza en principio activo del 52 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 2.054 euros, que guardaba la acusada en dos bolsitas ocultas en sus senos, interviniéndosele asimismo 3.470 euros y 8.055 nairas nigerianas, así como 4 teléfonos móviles. Al acusado se le incautaron 415 euros y un teléfono móvil, procediendo en ambos casos las sumas aprehendidas del tráfico de estupefacientes.

    Analizados los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que intervinieron en los hechos, quienes manifestaron que ambos acusados andaban por la calle abriendo el acusado el camino a la acusada, que caminaba detrás, y se adentraron en un bar donde fueron identificados, al haberles suscitado sospechas su conducta, encontrando la droga, los teléfonos móviles y el dinero.

    ii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    Con base en los mismos, relata que los indicios incriminatorios concurrentes fueron los siguientes:

    i. La gran cantidad de dinero y teléfonos que portaban los acusados, sin que aportasen justificación alguna de la procedencia del dinero y de los teléfonos móviles que les fueron incautados.

    ii. La cantidad de droga intervenida, la forma y el lugar en el que se ocultaba y la actitud del acusado previamente a la intervención policial, carente de otra justificación que no sea la de evitar que se descubriese su ilícita actividad.

    iii. Ambos habían sido condenados recientemente por su comisión de un delito de tráfico de drogas.

    Una vez dicho lo anterior, respecto a la cadena de custodia que se impugna, previamente a resolver la cuestión planteada procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1349/2009 y 530/2010 ), la irregularidad de aquélla no constituye en sí misma vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, se producirá por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya obtenido vulnerado las garantías esenciales del procedimiento y que el protocolo que ha de seguirse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia que ha de ser examinada tiene un carácter meramente instrumental, esto es, sólo sirve para garantizar que la sustancia analizada es la misma que se intervino.

    Por tanto, la mera comisión de ciertos defectos relativos al cumplimiento de dichas formalidades, cuya concurrencia no se constata en el presente caso, no supone, por sí sola, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuese aquélla sustancia originaria ni negar valor probatorio a los análisis y sus resultados debidamente documentados.

    En cuanto a la realidad de la incautación, su acreditación se deriva no sólo de la testifical de los agentes intervinientes sino de las propias manifestaciones del coacusado, que no cuestiona la realidad del porte de la droga por la hoy recurrente.

    En lo que se refiere al conocimiento de la cantidad de la droga que se posee para ser destinada al tráfico, es jurisprudencia de esta Sala (SSTS 688/2005 y 1297/2006 ) que cuando una persona acepta transportar una cantidad de droga asume en toda su extensión las consecuencias de su comportamiento, lo que la sitúa en una situación de conocimiento del tipo penal que es absolutamente incompatible con el error de tipo y denota por el contrario un conocimiento y aceptación con todas sus consecuencias de los efectos jurídicos derivados del transporte.

    Respecto a la pena de multa impuesta, explica la Audiencia que procede fijar su cuantía en el doble de su valor, sin que la suma de 4.200 euros quepa ser estimada como excesiva o arbitraria.

    De lo expuesto se constata la concurrencia en el presente caso de varios indicios de relevante entidad incriminatoria, a saber, la actitud del acusado durante los hechos, la cantidad de droga que portaba la acusada, la forma en que se escondía, la ausencia de justificación alguna de su porte y su condena previa por tráfico de drogas, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos, como aquí ocurre, convergen racionalmente en una misma dirección sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Partiendo de dichas premisas, esto es, de los elementos fácticos acreditados a partir del resultado de la práctica de las pruebas antedichas, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la comisión conjunta, consciente y voluntaria de los hechos por ambos acusados se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

    Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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