ATS 618/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2303/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución618/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 3/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 4 de Denia, como Procedimiento Abreviado nº 174/2007, en la que se condenaba a Nemesio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 2 del Código Penal (menor entidad), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, conforme al art. 53 del Código Penal , de un día por cada dos cuotas impagadas; así, como a que indemnice a Romualdo en la cantidad de 10.290,11 euros, con los intereses legales; declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Benissa, condenando al acusado al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Asimismo se absuelve a Victorino del delito de lesiones por el que venía acusado y a Romualdo y María de los delitos de atentado y desobediencia y de la falta contra el orden público por los que se formulaba acusación; declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas de este juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de Nemesio , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 147 del Código Penal e inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal , por aplicación indebida del artículo 20.7 del Código Penal , y por inaplicación indebida de los artículos 551 y 556 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de La Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Romualdo y María , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales, Don Pedro Antonio González Sánchez, presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 147 del Código Penal e inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal , por aplicación indebida del artículo 20.7 del Código Penal y por inaplicación indebida de los artículos 551 y 556 del Código Penal .

  1. Denuncia la condena por un delito de lesiones y no por falta; considera que una fractura de por sí no tiene por qué ser constitutiva de un delito de lesiones. Asimismo, entiende que la leve lesión de Romualdo no fue consecuencia de su actuación, sino de su propio comportamiento, cuando intentaba agredirle, lo que provocó que se cayera al suelo; en todo caso, estima que su comportamiento estaría legitimado por el apartado séptimo del artículo 20 del Código Penal , al encontrarse en cumplimiento de un deber. Finalmente, interesa la aplicación de los artículos 551 y 556 del Código Penal , considera que la actuación del lesionado y su hija eran claramente delictivas, habiendo mostrado ambos una actitud de menosprecio absoluto al principio de autoridad.

  2. Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. Hemos dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo. En la misma línea, hemos reputado tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical ( STS 04-11-08 ).

    En SSTS 1401/2005 de 23.11 , 778/2007 de 19.10 , 1010/2009 de 27.10 , hemos dicho que: cuando se trata de actuaciones de agentes de la autoridad, como aquí se trata, estos tienen no solo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, incluso las armas que reglamentariamente tienen asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un gran daño, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del art. 5.4 Ley Orgánica 2/86 de 13.3 , cuyo apartado d) concreta que "solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior".

    Conforme a tales normas y directrices para que la actuación del agente pueda considerarse justificada se requiere los siguientes requisitos: 1º) que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe; 4º) que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5º) proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

    Bien entendido que no se requiere que el desencadenante de la acción del funcionario sea una agresión ilegítima, bastando con que el agente se encuentre ante una situación que exige intervención para la defensa del orden público en general o para defensa de intereses ajenos por los que deben velar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, matizándose que "no es situable en el mismo plano la persecución de quien ha cometido un grave delito que la represión in situ de comportamientos leves".

  3. El motivo ha de inadmitirse. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que, el día 3 de octubre de 2005, sobre las 23:45 horas, cuando se encontraban en el pub "Irish", Romualdo y su hija María , así como el agente recurrente y un compañero, quienes estaban de servicio y uniformados, se produjo entre el padre e hija y los agentes una disputa verbal. Como consecuencia de la mima, el recurrente esposó a Romualdo con las manos delante del cuerpo, procediendo a su detención y a continuación le sacó a empujones del establecimiento, excediéndose completamente en la fuerza requerida, de modo que Romualdo , como consecuencia de dicho proceder, cayó en dos ocasiones, lo que le produjo una fractura en el cuarto derecho de la mano derecha, que tardó en curar 147 días. Al quejarse de dolor, el compañero que estaba con el recurrente le retiró las esposas.

    Partiendo de dicho relato de hechos la calificación de los hechos como constitutiva de un delito de lesiones es ajustada a derecho; el hecho de que no conste en el factum de la sentencia la necesidad de tratamiento médico no es óbice para que tales hechos deban ser calificados como delito de lesiones, y no como falta de lesiones. Es doctrina de esta Sala que las fracturas óseas son lesiones que requieren tratamiento para su curación ( STS 158/2014 ), a tal efecto, como reconoce el recurrente, en el informe médico forense se recoge expresamente que el lesionado precisó el tratamiento médico consistente en la colocación de una férula de inmovilización.

    Asimismo, del relato de hechos probados resulta evidente que eran factibles otras formas de actuación del agente condenado; tal y como recogen los hechos probados el recurrente ante una disputa, cuyo causa se desconoce, dispensó al lesionado un trato violento -tras esposarlo lo sacó a empujones del local-, esto es, cuando ya tiene al lesionado reducido y sin posibilidad alguna de defensa, lo empujo con tal virulencia que provoca su caída por dos veces.

    La causa de justificación alegada requiere la conformidad a derecho de la actuación policial, y para ello es preciso que se hayan respetado los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, que establece el art. 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986 , como presupuesto. En el caso, la actuación no fue debidamente proporcionada a las circunstancias del caso, es evidente que existían otras formas de afrontar el conflicto surgido con la víctima, por lo que no cabe apreciar la eximente completa o incompleta que pretende el recurrente.

    En cuanto a la alegación de la indebida inaplicación de los artículos 551 y 556 del Código Penal , al respecto cabe indicar que, según una jurisprudencia ya muy consolidada de esta Sala -STS 265/2013, de 7 de marzo , con citación de otras muchas-, de conformidad con una doctrina también reiterada del Tribunal Constitucional - SSTC 142/2011, de 26 de septiembre , o 1032/2010, por todas-, en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - STEDH 25 octubre 2011, asunto Almenara Álvarez v. España- a la vista del artículo 14.5 del PIDCP , en relación con el artículo 6.1 del CEDH , afirmada la racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas por el Tribunal de instancia, así como su suficiente motivación, y salvo que se planteasen cuestión de índole estrictamente jurídica, no podría este Tribunal dictar una sentencia condenatoria basada en una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en primera instancia, como no podría valorar de nuevo las periciales practicadas, sin haber oído a los peritos, si sus declaraciones también, por la naturaleza de los hechos, fueran esenciales para completar y explicar las conclusiones alcanzadas en los informes escritos.

    Sólo pues en los supuestos que se plantearan cuestiones de carácter estrictamente jurídico, lo que no es el caso, que la valoración de la prueba practicada pudiera calificarse como absolutamente irracional, lo que igualmente conforme a lo que analizamos en el motivo siguiente descartamos, o bien pudiera valorarse exclusivamente la documental practicada en autos, lo que tampoco es aplicable a este supuesto, podrían revocarse en esta instancia un pronunciamiento absolutorio, para proceder a dictar uno condenatorio. A lo que cabe añadir que el cauce casacional empleado exige un respeto a los hechos declarados probados, y en el caso presente se afirma que no ha quedado probado que Romualdo y su hija intentarán atacar o menoscabar la integridad o la dignidad de los policías locales, ni que incumpliesen órdenes expresas de los mismos.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo previsto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alega la insuficiencia y errónea valoración de las pruebas. Considera que no se ha probado una supuesta extralimitación en sus funciones, ni que tampoco las lesiones de Romualdo estén causadas por una actuación dolosa suya. Subsidiariamente solicita que se aprecie que los hechos son constitutivos no de un delito doloso, sino una falta de lesiones imprudentes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ( STS 11-10-12 ).

  3. La sentencia recurrida valoró como pruebas de cargo la declaración de la víctima, a la que se otorga especial relevancia, en el sentido de lo narrado en el hecho probado, y cuya veracidad queda avalada, dice la Sala, por otras pruebas practicadas, que ofrecen datos que corroboran el contenido veraz del testimonio. Así, la declaración de la víctima ha quedado corroborada por el testimonio de su hija; quien en el acto del juicio describió una actuación desproporcionada por parte del recurrente: sacó a empujones del establecimiento a su padre, a quien previamente había esposado, lo que provocó que se cayera.

Asimismo, corrobora el testimonio de la víctima la declaración del testigo Sr. Ernesto , quien relató haber presenciado cómo el recurrente sacaba del local al Sr. Romualdo "proyectado", "como un monigote", haciéndole caer en dos ocasiones, oyó las quejas de éste, y presenció como el compañero del recurrente le quitó las esposas.

El recurrente cuestiona el testimonio del lesionado y su hija por falta de persistencia y por sus contradicciones. Sin embargo, analizados los mismos se observa que no se aprecian contradicciones ni variaciones en los elementos esenciales -siempre han mantenido ambos un comportamiento desproporcionado del recurrente, que causó las lesiones objeto del procedimiento-; el hecho de que ambos testigos puntualicen algún dato, como si apoyó o no la mano cuando se cayó al suelo, que no coincidan en algún dato accesorio -como si ella tomó café solo en el local o una mistela o que no recuerde la hija en el acto del juicio si las esposas se las pusieron por delante o por detrás- son circunstancias que no solo no desvirtúan las declaraciones, sino que refuerzan la convicción de que se tratan de unos testimonios reales, descartando un cálculo en los mismos; siendo, además, justificable dichas circunstancias por el lapso de tiempo -más de 9 años- desde que ocurrieron los hechos hasta que se celebró el juicio.

Asimismo, aun cuando el recurrente cuestione el testimonio Don. Ernesto , por no haber comparecido con carácter previo al acto del juicio, lo que según el recurrente merma su derecho de defensa, no es apreciable vulneración alguna. El testigo concurrió al acto del juicio oral, habiendo podido realizar su defensa las preguntas que estimara pertinentes, garantizándose de esta forma el principio de contradicción. También el recurrente afirma que dicho testimonio es inverosímil, refiere que pese a la violencia que presenció no se acercó al bar a interesarse por lo ocurrido o no acudió a denunciar lo visto, poniendo en duda la forma en que se puso en contacto con el lesionado. Alegaciones que carecen de la entidad pretendida, ya que el testigo explicó en el acto del juicio que con anterioridad a los hechos no conocía a los intervinientes y su participación como testigo devino del hecho de haber comentado lo sucedido a un compañero de trabajo y éste contactó con la hija, a quien conocía. No existe dato alguno que permita dudar de la veracidad de tales afirmaciones, máxime si tenemos en cuenta que la localidad en la que se producen los hechos es pequeña, siendo perfectamente factible que la hija del lesionado y el compañero de trabajo del testigo se conocieran. Asimismo, tampoco resta credibilidad a dicho testimonio el hecho de que el testigo no se interesase por lo ocurrido o no acudiera en su día a denunciar los hechos, al no ser víctima de los mismos.

La sentencia recurrida descarta la alegación efectuada por el recurrente de que el lesionado se cayera por la ingesta del alcohol -muy notoria- y al tratar de agredir a los agentes. Respecto a la afectación alcohólica existen en la causa dos informe médicos (folios 17 y 18 de las actuaciones), próximos al momento de los hechos, en los que no se menciona ningún síntoma de consumo abusivo. En atención a dichos extremos, la Sala considera que no puede tenerse por probada tal afectación.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado con los informes periciales -en los que se objetivan las lesiones-, la declaración de su hija y del testigo Don. Ernesto -quienes narran cómo el recurrente empujó de forma desproporcionada al Sr. Romualdo -, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera al recurrente autor de un delito de lesiones, ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Finalmente, cabe descartar la calificación de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones imprudentes por inexistencia del dolo para lesionar. Como justifica la sentencia recurrida, el resultado lesivo se produjo, no por una actuación orientada directamente a causar la lesión, sino por el uso de una violencia excesiva de la que podía representarse su causación, esto es, por un dolo eventual de lesionar. En cuanto al dolo eventual se ha señalado generalmente que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. Dicho de otra forma, actúa con dolo quien, conociendo la alta probabilidad del resultado lesivo para el bien jurídico como consecuencia del riesgo creado con su acción, la lleva a cabo a pesar de ello, con lo cual demuestra la aceptación del probable resultado o, al menos, indiferencia hacia su producción o evitación ( STS 06-11-13 ).

No cabe duda que las lesiones producidas no son ajenas al riesgo generado con la acción del recurrente. Cualquier persona es conocedora, y por ello prevé, que al empujar violentamente a otra persona esposada, puede generar que la misma se caiga y sufra alguna lesión, cuya entidad puede ser desconocida pero, siempre, fácilmente, representable e imaginable.

Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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