SAP Valencia 397/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteCONCEPCION CERES MONTES
ECLIES:APV:2019:3756
Número de Recurso1142/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución397/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN 1142/19

Dimana del JUZGADO DE PENAL 2 DE VALENCIA

Juicio oral 573/2019

SENTENCIA Nº 397/2019

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTA:

Dª CONCEPCION CERES MONTES

MAGISTRADAS:

Dª MARTA ESPUNY SANCHIS

Dª MARÍA JESÚS RECARTE CRUZ

En la ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Sras. anotadas al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha dos de mayo de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo penal número dos de los de esta ciudad, en la causa reseñada supra, habiendo sido parte en el recurso, como apelantes y apelados, Cayetano y Cipriano defendidos y representados respectivamente por los Letrados D. Antonio Salazar Pauner y D. Efrain Latorre Zafra y Procuradores D. Diego Terol Rosell y Dª María José Calatayud Primo, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Sofía Mariner Baldoví; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CONCEPCION CERES MONTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El encausado, Cipriano, con DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 1943 y sin antecedentes penales, en fecha de 27 de diciembre de 2017 sobre las 19:20 horas, se aproximó al garaje sito en el no NUM002 de la C/ DIRECCION000 del municipio de DIRECCION001 propiedad de Cayetano y como quiera que, entre ambos se inició una discusión, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Cayetano, y en el transcurso de un forcejeo que les llevó a la calle, Cipriano llegó a empujar a Cayetano, cayendo éste último al suelo.

Como consecuencia de los hechos anteriores, Cayetano, de 61 años de edad, sufrió lesiones consistentes en erosiones/laceraciones faciales con hematoma oribicular izquierdo, fractura no desplazada de huesos nasales propios y fisura del primer metacarpiano del quinto dedo de la mano izquierda; lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa consistente en limpieza y cura de las heridas y práctica de exploraciones complementarias para valorar lesiones, tratamiento médico consistente en inmovilización de fractura metacarpiana mediante férula digital; siendo necesarios para su curación de 22 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela dolor en quinto dedo de la mano izquierda con limitación de la flexión que el médico forense ha valorado en un punto; Con ocasión de la agresión se rompieron las gafas que llevaba el Sr. Cayetano abonando la cantidad de 287 euros por unas gafas que las sustituyeran.

El perjudicado reclama por estos hechos.

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cipriano comoautor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, al desconocerse la situación económica el reo y ello con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal., mas el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Cayetano por las lesiones sufridas en la cantidad de 1.320 euros, por las secuelas en otros 700 euros, mas 287 euros por las gafas fracturadas, mas los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso por ambas partes sendos recursos de apelación, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a dichas partes y al Ministerio Fiscal; presentadas las alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidas las mismas, fueron turnadas a esta Sección, donde se designó ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada, se condena a Cipriano como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, por las que causó a Cayetano .

Contra dicha sentencia, se alzan ambas partes, interponiendo sendos recursos de apelación, en sentido divergente. Por la representación del lesionado, Sr. Cayetano, se pretende la agravación de la condena a fin de que los hechos se califiquen como constitutivos de un delito de lesiones de artículo 148.1 del C. Penal, por uso de instrumento peligroso, con la consiguiente elevación de la pena de prisión a tres años y seis meses, invocando error en la valoración de la prueba; mientras que por la representación de Cipriano se pretende se le absuelva, alegando error en la valoración de la prueba, infracción de principio in dubio pro reo e inaplicación de la eximente completa o incompleta de la legítima defensa del artículo 20.4 del Código penal, a lo que se opone el Ministerio Público y la defensa del perjudicado, Sr. Cayetano .

SEGUNDO

Comenzando por el recurso del Sr. Cayetano, por el que se pretende agravar la condena, invocando error en la apreciación de las pruebas, debe recordarse la normativa que regula el recurso de apelación.

Establece el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, " Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria,será preciso que se justifiquela insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento

sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y el artículo 792.2 de la misma ley adjetiva dice : " 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ."

Por tanto, en esta alzada, es decir, por vía de recurso de apelación, no se puede condenar al absuelto, ni agravar la sentencia condenatoria, se puede anular para que se vuelva a dictar otra sentencia por el órgano que la dictó; pero ello ha de pedirse y justificarse suficientemente, lo que el recurrente no hace, puesto que, por un lado, no pide la nulidad de la sentencia, sino la revocación de la misma para agravarla, que no puede hacerse, y, de otro lado, las alegaciones que aduce no son suficientes para ello.

Pues, a tal fin, aduce el error en la valoración de la prueba, fundamentalmente, por la omisión de todo razonamiento sobre el informe del médico-forense de 10 de abril de 2018 (folio 96 y ss) acerca del mecanismo lesional, que, al parecer de dicho apelante, acredita que la agresión fue con un objeto contundente (barra de hierro).

Sin embargo, aunque ha de reconocerse que en la sentencia efectivamente se omite ese aspecto del informe que aparece en la hoja dos del mismo, y obra al folio 97 de la causa, no lo es menos, que su lectura no arroja resultados concluyentes. La médico-forense valora el tipo de lesiones y su multiplicidad e informa que podrían haber sido causados tanto por golpearse el organismo contra el suelo, como por golpes directos de terceras personas, mediante patadas, manos o algún objeto contuso, si bien, parece inclinarse a que son debidas a varios golpes y no a uno solo. Pero, como vemos, no es categórica, ni tampoco sobre si únicamente pudieron causarse con una barra de hierro, como afirma la acusación particular. Es por ello que la omisión de la mención de dicho particular del informe de la médico-forense no es determinante para haber podido variar la...

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