ATS 567/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2375/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución567/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 1357/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1817/2009 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 , en la que se absolvió "a Primitivo , de un delito imprudente de falsedad, objeto de acusación; y asimismo, absolvemos a Raquel , de un delito doloso de falsedad, y de un delito doloso de estafa, objeto de acusación, declarándose de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Celia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE , por errónea interpretación del principio de presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 3) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 391 y 390.1.3º del CP ; 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 392.1 y 390.1.3º del CP ; y 6) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 248.1 y 250 1 º y 6º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Primitivo y Raquel , representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. Paloma Alonso Muñoz y D. Rafael Núñez Pagan, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la acusación particular el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE , por errónea interpretación del principio de presunción de inocencia.

  1. El motivo alega que la sentencia está dando como probados unos hechos, al valorarlos jurídicamente, que no ha reseñado como probados; la absolución del acusado se produce como consecuencia de una interpretación inadecuada y errónea de los elementos objetivos del art. 391 del CP , lo que excede de los límites de valoración de la prueba. La valoración del "deficiente cumplimiento del deber de diligencia en la labor de fedatario público" en su grado leve o grave, no puede ampararse en el art. 741 de la LECrim . Lo mismo sucede en relación con la acusada, pues se realiza una valoración jurídica del concepto de suplantación como elemento del tipo penal, que no es una valoración de los hechos, los cuales están acreditados. Se ha hecho extensiva la presunción de inocencia a ámbitos alejados de la valoración de las pruebas, como son los que rigen los términos de la sentencia y la valoración e incardinación de los hechos declarados probados en el tipo.

  2. El del art. 24.2 CE es un derecho fundamental que asiste al inculpado, que es, así, el único que podría invocarlo en su apoyo y, naturalmente, sólo frente a una sentencia condenatoria. Porque no existe un derecho a la presunción de inocencia para las partes acusadoras ante una absolución, es decir, lo que se ha llamado un principio de presunción de inocencia invertida, según ha declarado este tribunal en sentencias 258/2003, de 25 de febrero y 390/2003, de 18 de marzo , en coherencia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional (auto de 6 de marzo de 1997) y también por esta misma Sala Segunda al decidir acerca de la legitimación para recurrir al amparo de aquel precepto ( STS 30-4-03 ).

    Más aún, nos encontramos en presencia de una sentencia absolutoria, conocida es la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias a las que esta Sala ya se ha referido con frecuencia --SSTS 142/2011 ; 1423/2011 ; 309/2012 ; 757/2012 ; 309/2012 ; 1020/2012 ó las más recientes 157/2013 ; 325/2013 y 462/2013 -- y la exigencia, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TEDH que por conocida se exime la cita de oír personalmente al absuelto por parte del Tribunal como paso previo para convertir en condenatoria la sentencia dictada en la instancia en sentido absolutorio, en la medida que para acreditar la existencia de los elementos subjetivos del delito se hace preciso tal audiencia. Pues bien, en casación es imposible abrir esta fase probatoria de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 ( STS 20-06-13 ).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida narran que el 14-04-05 , la acusada Raquel acudió a la Notaría del también acusado Primitivo , ubicada en el Paseo de Eduardo Dato nº 19 de Madrid, compareciendo en el Acto de otorgamiento de la escritura pública sobre la venta de dos terceras partes de la casa sita en Hoyo de Manzanares inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo, perteneciendo en una tercera parte a Estanislao . y su esposa, y en otra tercera a Luciano . y a Agustina ., esta última fallecida el 19-01-98, a favor de CONSTRUCCIONES FERRO-ART, S.L. representada por Jose Ramón ., por un precio de ochenta mil ciento treinta y cuatro euros y noventa y cinco céntimos. La referida acusada Raquel exhibió su Documento Nacional de Identidad y firma con su nombre y apellido.

    Constando en el encabezamiento de la escritura referida la fallecida Agustina como propietaria de la mitad de una de las terceras partes, sin embargo, ninguno de los comparecientes en la Notaría manifestó al Notario acusado que hubiera error de identificación alguno. Tampoco, por el personal que trabajaba en la Notaría se advirtió de dicho error. La mencionada escritura pública se elaboró con base en el contrato privado de fecha 24-09-03, en el que no consta el nombre de Agustina ni el de la acusada Raquel .

    La recurrente invoca el contenido del propio hecho probado (la referida acusada Raquel exhibió su Documento Nacional de Identidad y firma con su nombre y apellido) para alegar que el ámbito de la presunción de inocencia no se extiende a las valoraciones jurídicas de los hechos declarados probados.

    La prueba de que los hechos sucedieron así no se cuestiona en el motivo; consistió en las manifestaciones de los acusados y los testigos y documental (contrato privado de venta, nota simple del Registro de la Propiedad, cheque, la escritura de compraventa). La sentencia explica que no puede considerarse probado que la acusada suplantara dolosamente la identidad de Agustina para causar error en el Notario y con la intención de obtener un ilícito beneficio, perjudicando a la querellante; no ha resultado probado que la acusada actuara con conocimiento y voluntad de suplantar a la anterior mujer de Luciano , ni, por ende, con voluntad de engañar, ni con la intención de obtener un ilícito beneficio, ni de perjudicar a nadie; siendo significativos los datos relativos a que firmara con su propio nombre y apellido en la escritura y que conste dinero cobrado de la compraventa por parte de su marido. De otro lado, se resuelve por la Sala sentenciadora que el deficiente cumplimiento del deber diligencia en la labor de fedatario público en la identificación de una de las comparecientes en la escritura, que se desprende del hecho probado, no alcanza la relevancia de infracción penal, dadas las circunstancias.

    El motivo pretende que han de incluirse en el relato de los probados datos que valora el Tribunal, pero su inclusión en el factum no altera el razonamiento absolutorio de la sentencia, ni su omisión ha vulnerado presunción de inocencia alguna. Precisamente, la presunción de inocencia sostiene la absolución, pues en el entender de la Sala, los hechos no revisten entidad penal, al no constar la concurrencia de una culpa relevante en dicho terreno o un engaño, en la actuación de los acusados.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Viene a reiterar la recurrente que, si bien en la fundamentación jurídica se dan por probados los hechos, al menos en parte, es lo cierto que se omite -sic- en el relato fáctico los elementos esenciales del tipo, impidiendo que éstos sean subsumidos en la hipótesis típica que incomprensiblemente luego se valora (constando que la firma que aparece es la de Raquel y que el nº DNI que se indica es también el de esta última; sin embargo, se dice que comparece Agustina ). La sentencia reconoce que se quebrantó la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico y la fe pública, y pese a constar en autos la certificación del Registro de la Propiedad que acredita que la escritura accedió al mismo, consumando el expolio del bien respecto de sus propietarios -herederos de Agustina -, nada se dice en el factum. Es una valoración arbitraria de la prueba considerar que la no identificación adecuada de los comparecientes por parte del fedatario público no es susceptible de reproche penal. Se ha producido indefensión a la recurrente, porque el Tribunal debió hacer constar en el factum los hechos falsos de los que dio fe el acusado y las consecuencias para el tráfico jurídico de dichas falsedades, aunque el Tribunal los considerara una falta de diligencia no susceptible de sanción penal; se ha limitado la defensa de la víctima en la vía del recurso de casación.

  2. La función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión". Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En este caso, la acusada Raquel no sólo aportó su DNI y firmó con su nombre, sino que llegó a advertir a los empleados de la Notaría que ella no era Agustina ; su absolución está razonada de forma justificada en la sentencia: "lo que no ha resultado probado es que la acusada actuara con conocimiento y voluntad de suplantar a la anterior mujer de Luciano , ni, por ende, con voluntad de engañar, ni con la intención de obtener un ilícito beneficio, ni de perjudicar a nadie", sin que el recurrente desvirtúe esta conclusión. De otro lado, el acusado, razona la sentencia, no parece que "haya cumplido con toda la diligencia exigible a una fedatario público, pues es significativo que indicándose, al folio 81 en la escritura pública, que los comparecientes son identificados por sus documentos al principio reseñados que reproducen sus efigies y cuyas firmas concuerdan con las que estampan en este acto, de lo que da fe; y constando que la firma que aparece es la de Raquel y que el nº DNI que se indica es también el de esta última; sin embargo, se dice que comparece Agustina "; pero, se añade, "es lo cierto que con el contexto expuesto de silencio guardado por todos los que comparecieron y empleados de la Notaría al Notario acusado sobre la existencia de algún error de identificación y el contenido del contrato privado, a lo que se une el posible exceso de trabajo en esa fecha, todo lo más que podría plantearse es la exigencia de responsabilidades de tipo disciplinario y civil, lo cual no procede ser resuelto en Sede Judicial Penal. Pero no estimamos, que el referido deficiente cumplimiento del deber diligencia en la labor de fedatario público haya alcanzado la relevancia de infracción penal".

    El Tribunal ha valorado la prueba racionalmente, ha explicado de forma justificada su decisión absolutoria y no se constata en qué modo su decisión ha producido indefensión a la parte, en la vía del recurso de casación ahora examinado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega la recurrente que no puede aceptarse que el relato fáctico de la sentencia se limite a aquellos hechos que el Tribunal de instancia considere adecuados a su conclusión, porque ello cercenaría los derechos a la defensa del acusado y de la acusación. Desde este punto de vista se invoca infracción de precepto constitucional; de otro lado, se desarrolla el motivo como quebrantamiento de forma en relación a los requisitos exigidos para la sentencia en el art. 142 de la LECrim .

  2. La falta de claridad que el recurrente pretende tiene como consecuencia la anulación de la sentencia para que, en su lugar, se dicte otra superadora del vicio procesal denunciado. El quebrantamiento procesal requiere que el texto que el tribunal declara probado sea inteligible de manera que no llegue a entenderse lo que el tribunal declara probado con relevancia de la subsunción de manera que esa falta de claridad determine la indefensión del recurrente que no puede articular adecuadamente su defensa por lo inteligible del hecho probado ( STS 22-09-10 ). Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial ( STS 26-3-04 ).

  3. Insiste la recurrente en que no se reseñan en la declaración de hechos probados extremos decisivos, evidentes y subsumibles en el art. 391 del CP . El hecho probado resulta claro, comprensible y suficiente para la calificación jurídica efectuada en la sentencia, concluyendo un fallo absolutorio; los extremos que la recurrente aduce no añaden nada que la sentencia no haya tenido en cuenta a la hora de razonar dicho fallo, sin que se constate en modo alguno la indefensión aducida en orden a formular el presente recurso.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 391 y 390.1.3º del CP .

  1. La recurrente sostiene que la absolución del acusado se ha efectuado sin la más mínima mención a los requisitos del tipo, siendo que la fe pública y la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico quebraron por causa de la escritura autorizada por él, en la que dio fe de hechos falsos al no haber identificado adecuadamente a los comparecientes, sin que se conciba mayor negligencia en el fedatario que no identificar adecuadamente a los comparecientes. Rebate el motivo los argumentos que la Sala de instancia expone para analizar la conducta del acusado, afirmando que el art. 391 del CP tipifica esta conducta por sus perniciosas consecuencias en el tráfico jurídico.

  2. El tipo imprudente en la falsedad es una tipicidad propiciada por la Sala de casación que adquirió rango legal en el Código de 1995, cuando se adopta en sistema de numerus clausus en la incriminación de la imprudencia. La subsunción por imprudencia de la falsedad tuvo su origen en unos hechos, frecuentes hace años que determinaron la condena de determinados funcionarios públicos con fehaciencia pública a los que la ley obligaba a una presencia física que se incumplía de manera sistemática, por lo que la frase "ante mí", no dejaba de ser una expresión carente de contenido real. Las defectuosas identificaciones de intervinientes en las actas públicas se solucionaron en la jurisprudencia con la condena por delito culposo cuando a causa de esa falta de presencia se producían errores en la identificación de los comparecientes ante el fedatario público ( STS 25-01-10 ).

  3. El hecho declarado probado -de obligado respeto en esta sede- describe una conducta (deficiente cumplimiento del deber diligencia en la labor de fedatario público) que el Tribunal sentenciador no estima que haya alcanzado la relevancia de infracción penal, invocando el principio de intervención mínima que preside el Derecho Penal, y su naturaleza de "última ratio" y carácter fragmentario, que impiden una aplicación extensiva de las normas penales; por lo que no puede considerarse probada en el presente supuesto la concurrencia de una culpa de entidad penal. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, la complejidad de la operación en que se insertaba la compraventa de autos, el contenido del documento privado base de la escritura, los preparativos de su confección, la lectura de ésta por los comparecientes sin hacer advertencia alguna sobre el error, la lectura en voz alta por el acusado -que el Tribunal no descarta- de la escritura, no se evidencia esa defectuosa identificación merecedora de la sanción penal, sin perjuicio de la posible exigencia de responsabilidades de tipo disciplinario y civil, a que la sentencia recurrida alude.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 392.1 y 390.1.3º del CP . En el sexto y último motivo se denuncia, al amparo del mismo precepto, infracción de los arts. 248.1 y 250 1 º y 6º del CP . Ambos motivos pueden ser objeto de análisis conjunto.

  1. La recurrente afirma que la acusada Raquel compareció en la Notaría y firmó con su DNI y su firma, pero suplantando a quien figuraba en la escritura como propietaria. En el último motivo de recurso se alega que el engaño, mediante la suplantación, queda patente en el propio relato fáctico, el error es innegable al constituirse en la falsedad y el perjuicio patrimonial, inequívocamente unido al ánimo de lucro, queda acreditado mediante el expolio del bien ajeno que fue vendido, y cuyo pago se recibió en la unidad familiar. Por todo ello se interesa la condena de la acusada absuelta.

  2. El cause casacional común aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Ello a partir de la convicción que por el Tribunal de instancia se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS 8-7-05 ).

  3. Los razonamientos de la sentencia han dado respuesta a los argumentos de los presentes motivos. En el hecho probado no se relata que la acusada acudiera a la Notaría e interviniera en la escritura "suplantando" a Agustina , fallecida, tampoco que empleara engaño para obtener un beneficio en perjuicio de la querellante; sino que se afirma que la referida acusada Raquel exhibió su Documento Nacional de Identidad y firmó con su nombre y apellido. De otro lado, la sentencia valora los datos concurrentes (esencialmente los relativos a que firmara con su propio nombre y apellido en la escritura y que conste dinero cobrado de la compraventa por parte de su marido, que estuvo casado con Agustina , con la que compartía la propiedad de una tercera parte del inmueble objeto de la compraventa) para rechazar que la acusada actuara con conocimiento y voluntad de suplantar a la anterior mujer de Luciano , ni, por ende, con voluntad de engañar, ni con la intención de obtener un ilícito beneficio, ni de perjudicar a nadie.

De otro lado, no cabe olvidar los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional, trasladándolos al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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