ATS 610/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución610/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Gerona, se dictó sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 82/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes, en Procedimiento Abreviado nº 34/2012, en la que se condenaba a Casimiro en concepto de autor de:

1) Un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 173,327 euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) Dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena por cada una de ellas de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros (300 euros), que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

4) Una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 10 euros (100 euros), que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar al agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra n° NUM000 en la cantidad de 518 euros y al agente n° NUM001 en la cantidad de 370 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas y los días no impeditivos que tardaron en curar de las mismas, cantidades todas ellas que devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, actuando en representación de Casimiro con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) por infracción del ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 50.5 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Entiende el recurrente en el primer motivo que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe su presunción de inocencia en relación con el delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud; cuestionando el valor que se ha dado por el Tribunal de Instancia a las declaraciones de los agentes.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 3 de agosto de 2012, puesto de común acuerdo con una tercera persona declarada rebelde, mientras el recurrente realizaba labores de vigilancia, el tercero ofrecía hachís a los turistas. Advertida dicha situación por una dotación policial, se procedió a la detención de la persona declarada rebelde en esta causa, y realizado un cacheo se le intervino escondido en la ropa interior dos piezas de hachís, siendo una de 30,355 gramos con un 12,2% de riqueza de tetrahidrocannabinol y otra de 0,802 gramos con un 11,9% de riqueza de tetrahidrocannabinol, que poseía con la intención de venderlas a terceros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado manifestaron que mientras se encontraban realizando tareas de vigilancia de paisano vieron al recurrente y a otra persona que iban a las escaleras de un parking subterráneo acompañados de dos extranjeros, el recurrente se quedó fuera vigilando y el otro bajó con los dos extranjeros; pudiendo observar que el otro acusado declarado rebelde sacó un trozo de hachís, lo mordió y se lo dio al extranjero, recibiendo unos billetes a cambio; a continuación los extranjeros se marcharon y los dos acusados volvieron juntos a la plaza, donde contactaron con otros extranjeros.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por las partes, acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta de los recurrentes ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes actuantes. El recurrente cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

Aún cuando se afirme por el recurrente que él no realizó labores de vigilancia, tal y como corroboró el testigo con quien contactó el otro acusado antes de ser detenido, dicho testigo en su declaración reconoció que no prestó atención a la persona que acompañaba a éste; además la hipótesis del recurrente no resulta coherente con la circunstancia de que, como afirman los agentes, acompañe al otro acusado hasta el lugar donde se realiza el intercambio de la sustancia - parking subterráneo-, tenga una actitud de vigilancia, y tras el intercambio vuelvan juntos a la plaza para entablar de forma conjunta contacto con otros extranjeros.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la venta de hachís por el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancia determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del artículo 550 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que su comportamiento debe ser incardinado dentro del tipo de resistencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal y no en el de atentado.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

    Señalaba la STS nº 326/2.008, de 6 de Junio , como elementos para la existencia del delito de atentado los siguientes: a) que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) que tales sujetos pasivos se hallen en el ejercicio o funciones, o bien tenga el delito su motivación en la conducta en tal ejercicio; c) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave; y d) que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad. Continúa diciendo la misma sentencia que existe atentado en los supuestos en los que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, equiparándose el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada, etc.) a la utilización de medios agresivos materiales.

  3. En el caso de autos, consta en los hechos probados que el recurrente, al ver la detención la persona que ofrecía droga a los viandantes mientras él realizaba labores de vigilancia, trató de abandonar el lugar, por lo que el agente con número profesional NUM000 , que se encontraba de servicio de paisano, previa exhibición de sus credenciales y placa, al mismo tiempo que le decía que era policía, lo cogió del brazo con la intención de que lo acompañara al lugar en donde se encontraban los otros agentes y la persona que ofrecía la sustancia, momento en el que el recurrente le propinó un puñetazo en la cara y lo cogió del cuello tirándolo al suelo. Al ser advertida esta circunstancia por el resto de los agentes, acudieron al lugar el agente con número profesional NUM001 a quien también propinó un puñetazo en la cara y el agente con número profesional NUM002 a quien propinó un fuerte empujón en el pecho. Ante tal comportamiento los agentes se vieron en la obligación de utilizar la mínima fuerza indispensable para proceder a reducir y detener al recurrente. De dicha narración se colige la concurrencia de cuantos elementos, objetivos y subjetivos, han quedado expuestos en el apartado B) precedente: es evidente que la actuación del recurrente en los términos descritos no se circunscribe a la simple intención de huir de la fuerza pública actuante, la cual aparecía identificada como tal y en el ejercicio de sus funciones, sino que, al propinar patadas, agarrones y empujones sobre los agentes y conseguir con ello que uno cayera al suelo, arremetió dolosa y frontalmente contra el sujeto pasivo que especifica dicha figura penal. Se trata, por tanto, de una actitud dirigida a impedir el correcto funcionamiento del servicio policial en el ejercicio legítimo de sus funciones propinando empujones, puñetazos y agarrones en el cuello que causaron las lesiones a dos de los agentes.

    En definitiva, se considera que la calificación jurídica de la Sala es correcta; por tanto el motivo debe ser inadmitido por aplicación de los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 50.5 del Código Penal .

  1. Denuncia el recurrente la infracción del artículo 50.5 del Código Penal por haberle impuesto una cuota de multa de diez euros.

  2. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como hemos señalado reiteradamente (así STS 12-2-2001 ), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

    La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (dos euros), pues ello supondría en realidad vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

    Así, ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28-1-2005 ).

    Hemos reiterado que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos:

    a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

    c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

    d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. ( STS nº 1111/2006 de 15-11 ).

  3. El recurrente alega que no se ha tenido en cuenta su situación económica (tales como encontrarse en paro y con un hijo pequeño) para fijar la cuota impositiva de la multa dispuesta como pena por las dos faltas de lesiones y la falta de maltrato de obra.

    No acontecen en el caso presente circunstancias extremas para imponer la cuantía mínima prevista en el artículo 50.5 del Código Penal , pues como afirma la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Octavo, aun no constando acreditada en la causa la situación económica del acusado, le fue intervenida la cantidad de 1.130 euros que manifiesta que estaban destinadas a comprar ropa, asimismo afirmó que se encontraba en Lloret de Mar de vacaciones y no cabe, por tanto, presumir su indigencia, por lo que se entiende que la fijación de la cuota-día en diez euros es adecuada. Además, se impone de forma motivada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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