ATS 640/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2178/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución640/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 70/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Serafin , como autor de una falta de maltrato, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €; y como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Pedro Francisco , en la cantidad de 17.173'32 €, y a SACYL, en la cantidad de 404'69 €.

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco , como autor responsable de una falta de maltrato de obra, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €; y como autor de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, debiendo indemnizar a Serafin , en la cantidad de 804'90 €.

En caso de impago de las multas impuestas, dichas penas se sustituirán por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se condena a cada uno de los condenados al abono de la mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Serafin y Pedro Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González y D. Jorge Laguna Alonso, respectivamente.

El recurrente Serafin , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 150 del CP , y falta de aplicación del art. 20.4 y del art. 21.1 CP .

El recurrente Pedro Francisco , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 66.6 del CP ; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. Ambos recurrentes impugnaron los recursos interpuestos de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Serafin

PRIMERO

Se formalizan por la representación procesal del recurrente los cuatro primeros motivos de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente designa como particulares acreditativos de los errores que denuncia, los siguientes: folios 73, 75, 192, 17 y 34 de los autos -motivo primero-; folios 183, 101 a 106 de los autos y acta de juicio oral -motivo segundo-; folios 73, 75 y 192, 17,87, 22, 495 a 497, 101 a 106 y 15 de los autos -motivo tercero-; y acta de juicio oral y folios 7 y 126, 183, 34, 101 a 106 de los autos -motivo cuarto-. En el primer motivo el error ha consistido en que el hecho probado no establece el medio con el que el recurrente fue agredido; el segundo motivo alega que de la destrucción de pruebas por una de las partes no pueden extraerse consecuencias que perjudiquen a la otra parte, siendo causa de indefensión del recurrente. En el tercer motivo el error consiste en excluir la utilización de un martillo u otra herramienta empleados por el coacusado para agredir al recurrente; y en el cuarto motivo, el error consiste en determinar que el Tribunal da por probado la no utilización de martillo en la agresión del coacusado al recurrente.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ). De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida narran que la noche del 18 al 19-08-10 , se celebraba la fiesta de la localidad de Figueruela de Abajo (Zamora). Aproximadamente sobre las 5:30 horas del día 19, coincidieron en la barra del bar instalado en la plaza de la localidad los dos acusados, Pedro Francisco estaba en la barra del bar con su mujer Josefa , cuando se acercaron Serafin y su novia Vicenta . Serafin ofreció a su novia un cigarrillo de una cajetilla que había en la barra y que era de Pedro Francisco , ante lo cual éste reaccionó diciéndole que dejara el tabaco que no era suyo y empezaron a discutir. Este enfrentamiento derivó en empujones mutuos, siendo separados por diversas personas que se encontraban por allí, permaneciendo en el lugar Serafin y sus amigos, yéndose Pedro Francisco y su mujer detrás del camión de la orquesta e iniciando el regreso a su casa, próxima a la plaza.

Cuando iban hacia la casa, Pedro Francisco se volvió de nuevo hacia la plaza, encontrándose con una persona de las que les habían separado ( Maximiliano ), con la que habló unos cinco minutos, mientras su mujer iba a casa y cuando ésta volvió a salir fueron juntos a ver si el coche estaba bien y se fueron a casa de los padres de Pedro Francisco , donde estaban alojados. Poco tiempo después, Serafin , su novia, su hermana Irene y su primo y otros vecinos del pueblo (se desconoce si iban otras personas y sus nombres), al dirigirse hacia sus casas o los lugares donde tenían los vehículos estacionados, pasaron por la calle en la que por la parte de atrás está la entrada principal de la vivienda de los padres de Pedro Francisco y Serafin iba hablando del enfrentamiento que habían tenido previamente, y profiriendo insultos. Ante el alboroto salió de la casa Pedro Francisco y se produjo un nuevo enfrentamiento entre ambos, que se agredieron mutuamente, causándose diferentes lesiones: Pedro Francisco resultó con lesiones consistentes en avulsión de tercio superior de la oreja derecha como consecuencia de un mordisco, herida inciso contusa supraciliar derecha y herida inciso-contusa en barbilla. Para su curación precisó hospitalización, intervención quirúrgica y tratamiento especializado, quedándole como secuelas cicatriz de reborde cartilaginoso y zona posterior de la oreja con trastornos tróficos cutáneos y pérdida del reborde del hélix en pollo superior de oreja derecha. Serafin resultó con lesiones consistentes en herida en tabique nasal, herida incisa en cuero cabelludo, herida en pómulo izquierdo y herida superficial en omóplato izquierdo. Para su curación precisó una única asistencia sin secuelas.

Los motivos no pueden prosperar por varias razones. En primer lugar no se ha designado ningún particular documental literosuficiente, sino pruebas de carácter personal -testificales-, periciales y el acta del plenario. En segundo lugar, se invoca un conjunto de elementos de prueba para extraer de su interpretación, que el recurrente efectúa, unas conclusiones diversas de las obtenidas por el Tribunal sentenciador al valorar esas y otras pruebas. De otro lado, el empleo del martillo es negado en diversas declaraciones que constituyen prueba en contrario de lo pretendido por el recurrente, no existiendo, en consecuencia, pericia o documental única sobre el cuestionado extremo.

En definitiva, el motivo pretende que la Sala debió estimar acreditado que el coacusado Pedro Francisco portaba un martillo, cuando se produjo su segundo enfrentamiento con el recurrente, pero este extremo, que contó con diversa prueba contradictoria, es descartado en la sentencia, atendiendo a la valoración que del conjunto de las pruebas efectúa el Tribunal de instancia, razonando que "son sólo Serafin y sus amigos los que señalan esta circunstancia y no existe persistencia en las declaraciones". Tales contradicciones, se unen a las declaraciones testificales de otras personas sin ningún vínculo con ninguno de los acusados y que no tuvieron participación alguna, ni fueron testigos de los hechos, como Agapito o Efrain , en el sentido de que no vieron en el lugar ningún tipo de herramienta. Es importante la declaración de Agapito porque cuando llegó al lugar, Pedro Francisco estaba todavía en el suelo y su padre con él, no habían salido todavía ni la madre, ni la mujer, lo que indica que los hechos acababan de suceder.

Los documentos que se citan no lo son a efectos casacionales y no acreditan de modo inequívoco que Pedro Francisco portara un martillo y otra herramienta; este dato no se estima acreditado por la Sala sentenciadora en atención a su análisis de lo actuado.

Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el quinto y último motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 150 del CP y falta de aplicación del art. 20.4 y del art. 21.1 CP .

  1. Alega el motivo que el Tribunal yerra al apreciar una riña mutuamente aceptada, sin evaluar quién la inició y si el recurrente actuó por necesidad de defenderse sin pretender un resultado lesivo como el causado, y al otorgar credibilidad a los padres de la víctima frente al recurrente, vulnerando la presunción de inocencia; en su argumentación al respecto se alude a las pruebas practicadas, a lo manifestado en los motivos precedentes, a la insuficiencia de determinadas declaraciones como pruebas de cargo en contra del recurrente, y a la procedencia de absolver al recurrente por aplicación del art. 20.4 del CP o subsidiariamente, su aplicación parcial en relación con el art. 21.1 del CP .

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    Es requisito fundamental de la legítima defensa, en sus dos versiones de completa e incompleta, la llamada "situación de defensa" que surge, precisamente, de una agresión ilegítima. Constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes ( STS 27-6-07 ).

  3. El recurrente viene a denunciar, pese a la invocación de infracción legal, la -a su juicio- errónea conclusión de la Sala sentenciadora sobre la forma en que ocurrieron los hechos enjuiciados, defendiendo la tesis de que las lesiones causadas por él lo fueron en legítima defensa, dado que el coacusado le atacó provisto de un martillo y otra herramienta. Tras invocar la aplicación al caso del art. 20.4 del CP o, subsidiariamente, su apreciación parcial con relación al art. 21.1 del CP , se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto no concurren los requisitos necesarios para considerar prueba de cargo la declaración de la madre de Pedro Francisco , en cuanto a la justificación de alterar el escenario de los hechos, y de los testigos Agapito y Efrain , que "no vieron ningún martillo en el lugar de los hechos".

    Insiste el recurrente en que el coacusado Pedro Francisco llevó a cabo un ataque grave, real y efectivo, contra el primero, quien actuó para defenderse; habiendo otorgado el Tribunal credibilidad a los padres de Pedro Francisco , pese a las contradicciones y falsedades en sus manifestaciones.

    La sentencia entiende que no se ha acreditado la situación de agresión ilegítima que el recurrente anudaba a una agresión por parte de Pedro Francisco empleando un martillo; el Tribunal rechazó la presencia del martillo por las razones que se vieron, y obtuvo la conclusión de que no existió sino un acometimiento -sucesivo- entre los acusados, en el que no cabe la alegación de ánimo defensivo, por cuanto "tanto en el primero, como en el segundo de los episodios en los que transcurrieron los hechos, ambos acusados aceptaron la situación de riña inicial, acometimiento mutuo y posterior agresión mutua y no es posible estimar en ninguno de ellos una actitud meramente defensiva. Las lesiones de uno y de otro no son lesiones de defensa, sino de ataque, la actitud de ambos es la de asumir el enfrentamiento y responder al mismo con más enfrentamiento, sin que ninguno de ellos actuara de forma que pudiera evitarlo. Por ejemplo en el segundo de los episodios uno no saliendo de su casa y el otro no acercándose al lugar donde se encontraba el otro, pues a la vista de las fotografías y del lugar donde se encontraron las manchas de sangre, podía haber seguido su camino y alejarse del lugar".

    En su valoración, respecto del segundo episodio de los hechos probados, el Tribunal ha contado no sólo con las declaraciones de los dos contendientes, así como de los testigos que comparecieron a la vista oral, sino con la prueba documental consistente en el contenido del atestado y fundamentalmente en la inspección ocular. Desecha la sentencia la versión de Pedro Francisco y sus familiares, de que el recurrente y sus amigos iban profiriendo insultos y amenazas y que lanzaron piedras contra la fachada y la puerta de la vivienda, alcanzando con una de ellas al citado. El razonamiento sobre este extremo resulta fundado, valorando, esencialmente, el testimonio del agente que intervino en la inspección ocular y el del testigo - Agapito - que llegó al lugar inmediatamente después de los hechos, pruebas que contradicen la versión de los indicados familiares, pese a la alteración del lugar de los hechos por la madre de Pedro Francisco -limpió las manchas de sangre pero dejó una piedra-, a fin de sostener el ataque pretendido. En la piedra con la que dijo el padre que fue alcanzado Pedro Francisco , no se apreciaban manchas de sangre, o restos orgánicos; se encontró en un lugar alejado de donde se había producido la lesión y se señaló por la madre que no se había movido de donde estaba; era de tal tamaño que resultaba muy difícil manejarla, y el testigo Agapito señaló que cuando llegó vio al padre y al hijo en el suelo y le dijeron que se había peleado, y no declaró nada en el sentido que le indicaran que le habían pegado, ni que le hubieran dado con una piedra y afirma que allí había una pared que se había caído y piedras, pero no dice nada que las relacionara con los hechos. En lo concerniente al pretendido ataque de Pedro Francisco empleando un martillo, que es el centro del argumento del motivo, ya se dijo que los testimonios escuchados por el Tribunal determinaron que éste no considerara acreditada la presencia del mismo, ante las contradicciones al respecto del recurrente, la testigo Vicenta , y los testimonios de Francisca , hermana del recurrente y de Simón que tampoco coinciden; siendo que, en cambio, los testigos Agapito y Efrain -sin vínculos con los acusados, ni participación o presencia en los hechos- no vieron herramienta alguna en el lugar, pese a que el primero llegó cuando Pedro Francisco estaba aún en el suelo y su padre con él, sin haber salido ni su madre ni su mujer.

    De todo lo cual se sigue que no existió la necesidad de una reacción defensiva, ni fue éste el ánimo que guió al recurrente; considerando el Tribunal, como se dijo, que ambos acusados aceptaron la situación de riña inicial, acometimiento mutuo y posterior agresión mutua y no es posible estimar en ninguno de ellos una actitud meramente defensiva; las lesiones de ambos no son lesiones de defensa, sino de ataque, la actitud de ambos es la de asumir el enfrentamiento.

    El motivo reitera su versión de lo ocurrido cuestionando la valoración llevada a cabo en la sentencia recurrida, y pretende sustituir el hecho probado para dar cabida a la circunstancia interesada, lo que, en modo alguno nuestra la infracción legal denunciada, ni la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Pedro Francisco

TERCERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 66.6ª del CP .

  1. El recurrente, actuando en posición de acusador particular, aduce que no está justificada la imposición de la pena mínima establecida en el art. 150 del CP , dada la entidad de la agresión sufrida por el recurrente, cuyas secuelas evidencian la mayor gravedad del hecho - regla 6ª del art. 66 del CP - debiendo imponerse una pena más equitativa, como la interesada por el Ministerio Fiscal, de cuatro años de prisión; en consecuencia, la indemnización procedente, por las citadas secuelas, debe fijarse en 13.207,72 euros, en lugar de los 6.484,26 euros acordados en la sentencia, dado el elevado grado de perjuicio estético, prácticamente irreversible, causado.

  2. El art. 66.1.6ª CP establece que, si no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, los Tribunales aplicarán la extensión de la pena que estimen adecuada "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". Y esta Sala ha manifestado que la individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o cuando exista una clara desproporcionalidad entre la pena aplicada y la gravedad de la culpabilidad del acusado.

    La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador; únicamente se permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( STS 23-12-13 ).

  3. En este caso, el delito por el que el acusado Serafin ha sido condenado tiene prevista una pena de prisión de tres a seis años, por lo que la pena impuesta de tres años es la mínima aplicable; el Tribunal ha valorado, no la gravedad de las lesiones producidas, dato que ya forma parte del tipo aplicado, sino las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, con enfrentamiento mutuo, y las circunstancias personales del condenado, persona joven sin antecedentes. Por lo tanto, el Tribunal ha motivado suficientemente su decisión y la pena resulta proporcionada a la gravedad de la culpabilidad del autor.

    En lo que respecta a la indemnización fijada por las secuelas producidas al lesionado, la sentencia ha acudido como criterio orientativo al baremo previsto para accidentes de tráfico, atendiendo al informe de sanidad emitido por el médico forense, con 1 punto por secuela cardiovascular y 7 puntos por perjuicio estético. La mera discrepancia del recurrente con la suma así fijada no muestra infracción legal ni arbitrariedad en su determinación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo se aduce que no se ha acreditado la autoría de las dos faltas por las que el recurrente ha sido condenado. No tenía interés en continuar el enfrentamiento, bajó a la calle por el jaleo que una muchedumbre de personas ocasionaban a la puerta de su vivienda; sin que se le pueda imputar a título de dolo ninguna lesión sufrida por Serafin , pues perdió momentáneamente el conocimiento a raíz de un golpe inicial en la cabeza, recibido previamente al mordisco en la oreja. En todo caso, tales lesiones no le son imputables, siendo atípicas, como producto de una lógica reacción defensiva.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( STS 31-1-05 ).

  3. El motivo carece de contenido casacional; se limita a invocar la tesis del recurrente, que aduce que carece de razón que, estando a punto de acostarse, y saliendo con la indumentaria que salió de casa -en ropa interior-, pretendiera agredir a nadie.

El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por una falta de maltrato de obra y otra de lesiones, al declarar probado que, tras un primer episodio de enfrentamiento entre el mismo y el acusado Serafin , en un bar, que derivó en empujones mutuos, siendo separados por diversas personas, se produjo un nuevo enfrentamiento entre ambos, que se agredieron mutuamente, causándose diferentes lesiones, siendo las sufridas por Serafin necesitadas de una única asistencia.

El relato de hechos responde a la valoración probatoria que el Tribunal, como hemos venido viendo, expone en la sentencia recurrida. El primer episodio -falta de maltrato de obra- se ha visto acreditado por las declaraciones de ambos acusados y la testifical de los presentes en el lugar, indicando la sentencia que el propio recurrente y su esposa afirmaron que hubo acometimiento, que concretaron en que sólo hubo empujones. Respecto del siguiente episodio, la prueba testifical y la documental -atestado e inspección ocular- acreditan el enfado del recurrente y su interés por continuar el enfrentamiento -el propio recurrente y su esposa manifestaron que tras el primer incidente se fueron para volver a casa, pero el recurrente se dio la vuelta hacia la plaza y fue cuando se encontró con uno de los que le habían separado de Serafin y le acompañó a casa-; existe, de otro lado, un dato objetivo, pues Serafin resultó lesionado con lesiones que no son compatibles con el acto de agredir, sino con el de ser agredido.

No se ha producido la vulneración aducida sino que consta la existencia de pruebas lícitas, practicadas en la vista oral, y el resultado de las mismas, objetivamente considerado, conduce a la expuesta conclusión, según el análisis que ofrece el Tribunal sentenciador.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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