ATS 565/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2085/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución565/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 64/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tenerife, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, en la que se condenó "a Demetrio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, con cuota diaria de 6 €, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo satisfacer la suma de 36.060'73 € a Hugo , más el interés devengado en el art. 576 LEC , y al pago de las costas procesales.".

Con fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA RESUELVE: Aclarar la Sentencia de esta Sala de fecha 19/09/14 , en el sentido de que donde dice " Hugo , debería decir " Roque .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Demetrio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellano. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de defensa; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , en relación con el art. 131 del CP ; 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , en relación con el art. 250.1.1 del CP ; 5) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , en relación con el art. 250.1.1 del CP ; 6) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por infracción del art. 21.6 del CP ; 7) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 22.8 y 136 del CP ; 8) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por infracción del art. 74 del CP ; y 9) al amparo del art. 849 de la LECrim , por infracción del art. 66 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que de los hechos que constan en sentencia no se evidencia la concurrencia del subtipo agravado, no costando acreditado que la vivienda fuera a ser la habitual, habiendo trasladado el perjudicado su residencia a otro domicilio y siendo propietario de la vivienda en que sigue viviendo su anterior pareja. De otro lado, la consideración del Tribunal de que la vivienda no está legalizada se contradice con el certificado del Registro de la Propiedad. Se impidió a la defensa probar datos acreditativos de que la vivienda no iba a ser destinada a primera residencia o domicilio habitual. No existe más prueba que la interesada declaración del denunciante. No está acreditado que el recurrente actuara de forma personal, alejada de las instrucciones de la entidad Canarias de Inversiones, ni existe prueba de su ánimo de lucro.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque con fecha 29-07-09 -sic-, estando Roque interesado en la compra de un inmueble para ubicar en él la vivienda habitual de él y su cónyuge, pues hasta entonces residían en un inmueble de autoconstrucción enclavado en suelo rústico en el BARRIO000 del municipio de San Cristóbal de La Laguna, Roque . concertó mediante documento privado con el recurrente interviniendo en su condición de administrador único de la entidad mercantil Canarias de Inversiones y Subastas, S.L., cuya oficina, coincidente con su domicilio social, se encontraba sita en la calle San Francisco, la adquisición de un inmueble sito en el edificio Nivaria, cuya subasta judicial se estaba desarrollando en el procedimiento de Juicio Ejecutivo nº 207/1990 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, fijándose como límite máximo para la puja la cantidad de ocho millones de pesetas, desembolsando en ese momento Roque la cantidad de 1.800.000 de pesetas por medio de un cheque.

En virtud de dicho pacto, la entidad Canarias de Inversiones y Subastas, S.L., participando en esa subasta, adquiriría la antes referida vivienda, cediéndosela posteriormente a aquel libre de cargas y gravámenes. El día siguiente a la firma de dicho contrato privado, 30 de julio de 1.999, de marzo de 2.000 -sic- el recurrente, que no tuvo en momento alguno intención de cumplir el citado contrato concertado con Roque , intervino como apoderado de la entidad Canarias de Inversiones al acto de pública subasta relativa a la finca antes descrita, participando en la misma en nombre y representación de una tercera persona, D.ª Julia , adjudicándose la misma por precio de remate de 6,000.001 pesetas. Mediante comparecencia ante el Juzgado Dª. Julia ingresó el resto del precio de remate, cuatro millones doscientas mil pesetas, dictándose Auto de fecha once de octubre de 1.999 por el que se acordaba la adjudicación de la finca. Pese tal intervención en nombre de un tercero y no de D. Roque , el recurrente aseguró al mismo haberse adjudicado en su nombre la vivienda en cuestión, solicitándole el pago de la diferencia del precio del remate, de modo que el día 3 de septiembre de 2009, D. Roque entregó al acusado la cantidad de 4.200.000 pesetas por medio cheque. A pesar de los reiterados requerimientos de D. Roque al recurrente al tener conocimiento de la adquisición a nombre de tercera persona del inmueble, el recurrente hizo suyos los seis millones de pesetas entregados por aquel. La sociedad "Canarias de Inversiones Inmobiliarias y Subastas S.L." fue constituida mediante escritura públicas el día seis de agosto de 1.996, figurando como administradora única la entonces esposa del acusado, quien otorgó con fecha de uno de octubre de 1.996 en nombre de la entidad un poder especial a favor de su cónyuge, siendo el recurrente la única persona que negoció y contrató en nombre de la sociedad con D. Roque .

El Tribunal sentenciador valoró la prueba personal, consistente en la declaración del denunciante y del denunciado, así como la documental obrante en las actuaciones (en esencia contratos, recibos, escrituras públicas y certificaciones registrales) y la pericial caligráfica, llegando a la conclusión que se acaba de relatar. El motivo discrepa esencialmente de que se haya apreciado la agravación por destino de la vivienda a domicilio habitual, entendiendo que no existe prueba al respecto. La sentencia afirma que a la vista de la declaración del perjudicado ha de entenderse acreditado que el mismo concertó con el acusado la adquisición del inmueble que iba a ser subastado con la finalidad de constituir en él su vivienda habitual. Así, hasta entonces residía con su esposa en una casa de autoconstrucción no legalizada en un terreno rústico en San Cristóbal de La Laguna, pareciendo lógico que estuviera interesado en trasladar su domicilio a un inmueble sito en el mismo edificio que el de sus padres y en la ciudad donde ejercía y ejerce con carácter estable su actividad profesional.

La declaración del perjudicado, frente a la inverosímil versión del acusado, que sólo contestó a las preguntas de la defensa, sosteniendo que actuó como mero apoderado de la entidad Canarias de Inversiones y Subastas, S.L. y por indicación de su excónyuge, administradora única de la mercantil, sociedad que atravesaba un periodo de crisis, por lo que optaron por participar en la subasta a nombre de una persona física extraña para evitar hipotéticos embargos, junto a las restantes pruebas, sustenta de modo lógico la condena del recurrente, incluyendo el extremo referido por el perjudicado sobre el uso que pensaba dar al inmueble.

Así, el testimonio de éste acreditó cómo había tenido conocimiento de la venta en pública subasta de una vivienda situada en el mismo edificio en San Cristóbal de La Laguna que la de sus padres, de manera que le interesaba su compra a fin de trasladarse a vivir allí, toda vez que entonces residía con su mujer en una casa de autoconstrucción no legalizada enclavada en un terreno de naturaleza rústica situado en el BARRIO000 de tal municipio; y a través del novio de su hermana tomó contacto con el acusado, habiendo mantenido todos los tratos exclusivamente con él en la oficina de la entidad. Tras efectuar la reserva mediante la entrega de 1.800.000 pesetas mediante cheque y la celebración de la subasta, el acusado le llamó para confirmarle que había logrado la adjudicación en su nombre del inmueble, exigiéndole por tanto el pago del resto del precio de remate, 4.200.000 pesetas, para lo cual tuvo que obtener un préstamo hipotecario sobre la vivienda de sus padres; días después, el novio de su hermana le comentó que el acusado estaba implicado en varias estafas, de manera que resolvió acudir a la oficina de la empresa, encontrándola cerrada, sin haber recuperado cantidad alguna.

Como razona la sentencia, la exculpatoria versión del recurrente, que el motivo viene a citar, es inverosímil, pues "se había comprometido a participar en la subasta para pujar por el inmueble no en nombre de la entidad sino en nombre del perjudicado, ya una tercera persona, por lo que en ningún caso le habrían afectado las supuestas deudas que pesaban sobre la mercantil", y choca frontalmente con la racional valoración del resto de lo actuado, conforme a la exposición que se efectúa en la sentencia recurrida, así, la escritura notarial de constitución de la sociedad Canarias de Inversiones y el poder a favor del recurrente, la restante documental, la pericia sobre las firmas del recurrente en los contratos suscritos. Como dice el Tribunal, a pesar de lo pactado y de la primera entrega recibida el día 29 de julio de 1.999, el día siguiente 30 de julio comparece a la subasta el acusado a nombre de una tercera persona, y, a pesar de lograr la adjudicación de la finca a favor de la misma, y que dicha tercera persona el día 2 de septiembre comparece en el Juzgado para depositar el resto del precio del remate, el día 3 de septiembre el acusado afirma al perjudicado que ha logrado adquirir para él el inmueble por el precio de seis millones de pesetas y le exige, como consta en el documento contractual, la entrega de la diferencia, recibiendo del perjudicado gracias a esta persistencia en el engaño, una cantidad de cuatro millones doscientas mil pesetas. Es palmaria la maniobra fraudulenta llevada a cabo por el recurrente y el lucro obtenido en paralelo al perjuicio sufrido por el denunciante.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de defensa.

  1. Se aduce la vulneración en relación con la denegación de las pruebas que el recurrente menciona -a las que aludió en el motivo anterior-, atinentes a acreditar que no se está ante el subtipo agravado de vivienda habitual o que fuera a constituir domicilio del recurrente. El certificado histórico de empadronamiento, el certificado de que el denunciante figura de alta en el IBI y la escritura de obra nueva hubieran demostrado que el denunciante vivía en un domicilio con todos los requisitos y el inmueble que iba a adquirir no estaba destinado a vivienda habitual.

  2. Es preciso que la denegación de prueba haya producido indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 23-3-06 ).

  3. El motivo es improsperable; que el recurrente estuviera empadronado antes y después en la vivienda que la sentencia califica de no legalizada es indiferente a los efectos de que la que pretendía adquirir en la subasta fuera a constituir su domicilio habitual; como resulta indiferente que el recurrente pague Impuesto de Bienes Inmuebles por seguir siendo propietario de la vivienda (casa de autoconstrucción no legalizada en un terreno rústico en San Cristóbal de La Laguna), o que hubiese trasladado con posterioridad a los hechos su domicilio a otra vivienda. La sentencia lo recoge, incluso, en su fundamentación, al indicar que el perjudicado manifestó que en la actualidad residía en la PLAZA000 , continuando su ahora exmujer viviendo en la casa de BARRIO000 .

La prueba denegada no aporta datos relevantes a los efectos pretendidos, como expone la sentencia recurrida al pronunciarse sobre esta cuestión en el apartado de dicha resolución destinado a cuestiones previas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , en relación con el art. 131 del CP .

  1. Alega el recurrente que no se ha apreciado la prescripción; siendo el tipo básico del delito de estafa el único por el que se podría condenar, estaría prescrito, al darse una paralización en la fase de juicio oral desde septiembre de 2007 hasta mayo -señalamiento- o septiembre de 2014 -celebración de la vista oral-, transcurriendo con exceso el plazo previsto en el art. 131 del CP .

  2. Este extremo consta resuelto en la sentencia recurrida. El recurrente parte de una premisa incierta, que el delito por el que ha sido condenado es el de estafa básica de los arts. 248 y 249 del CP , cuando, como se ha venido viendo, el tipo aplicado ha sido el de estafa agravada del art. 250.1 del CP , pues la víctima de la estafa pretendía fijar su domicilio en la vivienda de autos. De ello se sigue que, en cualquier caso, el plazo de prescripción del delito dada la pena a imponer, es el de 10 años.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formulan conjuntamente los dos siguientes motivos -cuarto y quinto- del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , en relación con el art. 250.1.1 del CP .

  1. El recurrente argumenta que no se da el elemento de primera vivienda ni tampoco el engaño bastante y suficiente; el recurrente actuó, como ha quedado acreditado, como apoderado de Canarias de Inversiones, no existiendo ánimo de lucro propio, no existiendo documental o testifical de la administradora de la sociedad que acredite dicho ánimo y que las cantidades recibidas del denunciante fueran apropiadas por el acusado. No se explica en modo alguno en la sentencia de qué prueba se infiere que el acusado hizo suyos los 6 millones de pesetas recibidos, y no fueron a la caja de Canarias de Inversiones; y que la posterior venta de la vivienda en cuestión no se hizo por razón de que el denunciante no estaba dispuesto a pagar el precio máximo de 8 millones. Tampoco ha quedado acreditado que se trata de única o primera residencia.

  2. Lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. Pese al enunciado del motivo, no se cita en su desarrollo la existencia de algún error en el relato fáctico basado en algún particular documental; de otro lado, no se respeta el hecho declarado probado, aduciendo extremos o hipótesis que no se recogen en la sentencia. La sentencia explica que el recurrente, apoderado de la sociedad de la que era administradora única su esposa, actuó concertando con el perjudicado la adquisición del inmueble que éste iba a destinar a domicilio o vivienda habitual; recibió el recurrente una primera suma y, pese a lo que se había indicado al perjudicado, la entidad Canarias de Inversiones Inmobiliarias y Subastas, S.L. no acudió en nombre de aquel a la única subasta que en ese momento restaba por practicar del inmueble, sino que lo hizo en nombre de una tercera persona que resultó adjudicataria de la finca. A lo que ha de añadirse que, a pesar de haber participado en la subasta y adquirido el inmueble a nombre de una tercera persona, el recurrente exigió -y obtuvo- del perjudicado, asegurando haber cumplido lo estipulado, la diferencia de cuatro millones doscientas mil pesetas que restaba del precio pactado para la adquisición. En todo ello el acusado fue la única persona que negoció y contrató con el perjudicado. El destino final del dinero fraudulentamente obtenido resulta por completo indiferente a los efectos de la comisión del delito por el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo, sexto del recurso, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por infracción del art. 21.6 del CP .

  1. Alega el recurrente que en otro supuesto en que resultó condenado por estafa cometida sobre vivienda, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; en el caso presente, los hechos con entrega de la primera cantidad son de julio de 1999, la querella se admitió a trámite en junio de 2002, declarando el recurrente en mayo de 2003; se dicta auto de transformación de las diligencias previas en diciembre de 2003, con apertura de juicio oral en diciembre de 2006. En septiembre de 2007 se decretó busca y captura con sobreseimiento de la causa en junio de 2011. Detenido el recurrente en abril de 2013, no es requerido y emplazado hasta noviembre, llegando la causa al Tribunal en marzo de 2014 y señalando juicio para septiembre de 2014. El recurrente no es responsable de haber cambiado su domicilio. Debe estimarse la atenuante como muy cualificada.

  2. Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ).

    El fundamento de la atenuación es la compensación de la pena y, en suma, el menor merecimiento de ésta cuando ha transcurrido un largo periodo de tiempo entre la ocurrencia de los hechos justiciables y su enjuiciamiento definitivo. Hemos dicho en algunas ocasiones (por ejemplo, STS 91/2010, de 15 de febrero ), que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable", es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. ( STS 16-04-10 ).

    Es cierto que en excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso ( STS 19-6-06 ).

  3. La sentencia recurrida resolvió la pretensión que reitera el recurrente analizando las vicisitudes procesales de la causa; tras exponer cómo finalizó la instrucción de la causa y se dio paso a la fase intermedia transcurrido un año y medio desde la interposición de la querella, se detalla que en marzo de 2005, el Ministerio Fiscal solicitó diligencias indispensables para la calificación de los hechos, admitiéndose las mismas, y librando exhorto a fin de que se recibiera declaración como imputada a la exesposa del recurrente. Tras su práctica, el 3 de diciembre de 2006 se dictó Auto de apertura del juicio oral, que no pudo notificarse personalmente al acusado al no ser encontrado en el domicilio expresamente designado por el mismo en su declaración de mayo de 2003, y consta así en la diligencia negativa de citación de mayo de 2007. En todo caso, ya mediante escrito de enero de 2007 el Letrado del acusado comunicó al Juzgado la renuncia al ejercicio de la defensa por la imposibilidad de contactar con su cliente. Tras negativos intentos de localización del paradero del mismo, en septiembre de 2007 se decretó su busca y captura. Mediante providencia de 31 de octubre de 2013, se acordó librar los oficios oportunos al Centro Penitenciario para el traslado del acusado, al tenerse conocimiento de que el mismo se encontraba interno. Tras remisión de las actuaciones en febrero de 2014 a la Audiencia Provincial, se reciben las actuaciones en la Sección Segunda el día 7 de marzo de 2014, procediéndose mediante Auto de 21 de mayo de 2014 a resolver sobre la práctica de la prueba, habiéndose celebrado el acto del plenario en una sola sesión el día 17 de septiembre de 2014.

    El Tribunal destaca que en el largo tiempo transcurrido desde los hechos, seis años han de atribuirse al comportamiento del acusado, "el cual se ausentó al extranjero faltando a su compromiso de comunicar al órgano judicial cualquier cambio respecto del domicilio facilitado a efectos de notificaciones, resultando totalmente inverosímil la alegada por la defensa creencia por parte del acusado de que el procedimiento se encontrara archivado", como explica la sentencia; y, de otro lado, debe descontarse el periodo de tiempo que abarca desde la comisión de los hechos hasta la interposición de la querella, dos años y nueve meses, pues evidentemente sólo puede hablarse de dilaciones respecto de un procedimiento iniciado.

    En definitiva, como viene a razonar la sentencia recurrida, concluida la fase instructora en un periodo temporal no breve pero tampoco considerablemente premioso, un año y medio, tan sólo cabe apreciar una cierta demora o ralentización en la fase intermedia, pero en ningún caso se trató de una paralización, pues se continuaron practicando diligencias complementarias. No cabe, pues hablar, de dilaciones extraordinarias en la tramitación y enjuiciamiento de la causa que determinen la apreciación de una circunstancia modificativa como la pretendida ahora, invocando que el recurrente no fue advertido de la obligación de comunicar sus cambios de domicilio.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 22.8 y 136 del CP .

  1. Alega el recurrente que se ha tomado en consideración para apreciar la agravante de reincidencia, la firmeza de la sentencia condenatoria anterior, septiembre de 1997, en lugar de tomar como referencia la fecha de la sentencia, abril de 1997, sin constarse además -sic- del certificado de extinción de la pena; este vacío debe favorecer al reo por lo que no cabe apreciar la reincidencia, pues desde abril de 1997 a julio de 1999 han transcurrido los dos años previstos en el art. 136 del CP , para la cancelación de los antecedentes penales. Es perfectamente plausible que a la fecha del dictado de una sentencia la pena ya esté extinguida, siendo la acusación quien debe probar que es imposible que desde abril de 1997 hasta julio de 1999 se puedan tener por cancelados los antecedentes penales. Asimismo, se discrepa de la sentencia que entiende que el delito se comete en julio de 1999 -en la primera entrega de dinero-, siendo que se comete en el momento en que se dicta el auto de adjudicación en la subasta, en octubre de 1999.

  2. En los hechos probados no se ha explicitado la fecha de extinción de las condenas. Ante la falta de tal requisito el cómputo del plazo de rehabilitación deberá establecerse desde la firmeza de la propia sentencia, según una consolidada jurisprudencia, y ello debe ser así porque se ignoran mecanismos de reducción del cómputo de la pena que teóricamente pudieran haber operado en el cumplimiento de la misma ( STS 05-03-14 ).

  3. El Tribunal sentenciador razona que concurre la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia prevista en el número octavo del artículo 22 del Código Penal , al constar en los antecedentes penales recabados en fase instructora que el acusado, amén de otras condenas, había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia de 7 de abril de 1997 , firme de el día 1 de septiembre de 1.997 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital en el procedimiento abreviado 335/1997 como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida y de un delito de estafa, a la pena por cada uno de ellos de seis meses de arresto mayor.

Siendo que desde el 1-09-97 hasta el 29-07-99, día de la primera entrega de dinero por el perjudicado, no habían transcurrido los dos años que han de computarse, conforme a la doctrina expuesta, desde la firmeza de la sentencia, no resulta incorrecta la apreciación de la agravante en el caso de autos.

La jurisprudencia ha entendido en general que la estafa se consuma cuando se ha producido el desplazamiento patrimonial a causa del acto de disposición con el consiguiente perjuicio. La estafa no requiere en cualquier caso el agotamiento de la defraudación, pues se consuma desde el momento en que el agente obtiene la posibilidad de disponer de los bienes objeto del delito, disponibilidad cuyo ejercicio entra ya en la fase de agotamiento, lo que significa en conclusión que la perfección delictiva se basa en la posibilidad dicha, no en la efectividad o disponibilidad material. El delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o su valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esa transmisión ( STS 10-12-13 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por infracción del art. 74 del CP .

  1. Alega el recurrente que los hechos por los que el recurrente fue condenado en la sentencia de 11 de julio de 2013, de la misma Sección 2 ª de la Audiencia de Santa Cruz, pudieron haber sido integrados en un único procedimiento, y juzgados con los del caso de autos. Se dan todos los ingredientes de la continuidad delictiva, debiendo serle descontada la pena impuesta en el previo enjuiciamiento con lo que se efectúa la correspondiente corrección penológica. De otro lado, no es cierto que existiesen contra el recurrente dos condenas anteriores, pues sólo existe una condena firme, en tanto que la impuesta en sentencia de 31-4-14 se encuentra pendiente de recurso; tampoco consta que exista una pluralidad de perjudicados, ni está acreditado que invirtiesen una parte muy considerable de sus ahorros. La pena está huérfana de motivación, y debe imponerse en el mínimo, considerando que el recurrente ya fue condenado por sentencia de esta Sala de 18-02-14 , considerando la continuidad y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la fijación de la pena solo opera desde dos perspectivas:

    1. Verificar si se respetaron las normas del Código Penal relativas a la dosificación de las penas previstas en la Ley tanto desde el grado de ejecución del delito, de la participación en el mismo de las personas concernidas y de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

    2. Dentro de ellas, si se motivó la concreta fijación de la pena impuesta, que, como ya se ha dicho con reiteración esta Sala, tal motivación relativa a la cantidad de pena impuesta, formal parte del deber de motivación de la sentencia ex art. 120-3º Constitución , y también hemos dicho que los dos criterios a tener en cuenta para fijar la pena son los de la gravedad de la pena y el grado de culpabilidad del sujeto que operan como medida de la pena ( STS 28-05-14 ).

  3. En el hecho probado de la sentencia recurrida no se recoge ningún otro acto delictivo cometido por el recurrente que pueda determinar la aplicación del art. 74 del CP . De otro lado, no concurre en el caso la circunstancia atenuante muy cualificada que se interesaba.

    El motivo cita varias sentencias recaídas contra el recurrente, la de 11-7-13 -casada por la STS 14-02-14 - y otra de 31-7-14 -pendiente de recurso- pretendiendo con ello y con su invocación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, una reducción penológica que anuda, asimismo, a la falta de motivación que atribuye al Tribunal sentenciador al fijar la pena impuesta.

    Partiendo de que no procede la atenuación pretendida, así como de la concurrencia de la agravante, constatamos que la sentencia recurrida analizó la cuestión de la culpabilidad o proporcionalidad, al explicar que "partiendo de la penalidad básica del art. 250 C.P ., - que abarca de uno a seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses - conforme lo dispuesto en el art. 66.1º C.P ., al concurrir una agravante ordinaria, debe aplicarse la pena en su mitad superior, por lo que dada la gravedad de los hechos cometidos y cantidad estafada, procede imponer al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y abono de las costas por mitad. La imposición de una pena dentro del tramo inferior (pues la escala comprendería desde los tres años, seis meses y un día de prisión hasta los seis años y desde los nueve meses y un día de multa hasta los doce meses) pero en todo caso superior a la mínima se corresponde con la especial repulsa que merece el grosero comportamiento embaucador desplegado por el acusado. Examina, asimismo, el Tribunal la invocación del art. 74 del CP , dado que el recurrente alegó "de forma extemporánea en vía de informe la mitigación de la pena imponible atendiendo al artículo 74 del Código Penal , considerando que nos encontramos ante una pluralidad de hechos delictivos que podrían haberse enjuiciado en una sola causa como delito continuado, de manera que el acusado no puede resultar perjudicado por su enjuiciamiento separado". Precisamente, valorando los extremos que, al respecto de ello, el recurrente reitera ahora, el Tribunal sentenciador concluye que "dentro del marco punitivo establecido en el art. 250.1 del Código Penal , se consideran adecuadas las penas de cuatro años y seis meses de prisión y de diez meses de multa, por cuanto junto con las dos condenas anteriores firmes de siete meses y doce meses de prisión no exceden desde luego del límite punitivo máximo previsto en la ley en el supuesto de que se apreciara una continuidad delictiva, considerando esta pena total de seis años y un mes acorde con la pluralidad de perjudicados y el importante perjuicio económico ocasionado a unas personas que creían invertir una parte muy considerable de sus ahorros, o incluso se comprometían a suscribir un préstamo hipotecario sobre inmuebles de sus padres (como en el caso del perjudicado en esta causa), para la adquisición de un inmueble en el que pretendía constituir su residencia familiar".

    De lo expuesto se sigue que la pena fijada no resulta arbitraria, ni desproporcionada, estando suficientemente motivada, pese a la legítima discrepancia del recurrente con su duración.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

OCTAVO

Se formula el siguiente motivo -noveno y último del recurso- al amparo del art. 849 de la LECrim , por infracción del art. 66 del CP .

  1. Reiterando doctrina jurisprudencial sobre la atenuante de dilaciones indebidas, alega el recurrente que, si al tiempo transcurrido se le añaden los períodos que se tarda en tramitar el recurso de casación y el tiempo en que se incoe la ejecutoria, si no se aplica una rebaja en dos grados, la extinción de su responsabilidad se produciría a los 21 años de haberse cometido el delito, lo que resulta inaceptable.

  2. La denuncia del recurrente carece de fundamento, se pretende la infracción del art. 66 del CP , al no haberse aplicado la rebaja en dos grados de las penas impuestas (prisión, inhabilitación especial y multa), dada la excepcional duración del proceso.

Como se ha venido viendo, no concurren atenuantes y sí la agravante de reincidencia. La rebaja penológica no procede, estando la pena impuesta justificada de modo minucioso en la sentencia recurrida, como evidencia la lectura de su extenso fundamento de derecho cuarto, al que antes se aludió.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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