ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso475/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 212/2011 la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, dictó auto de 7 de julio de 2011 , en el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Luis Angel , contra el auto dictad en segunda instancia por dicho Tribunal, el 20 de junio de 2011, en el indicado rollo.

  2. - La indicada parte recurrente interpuso contra ese auto recurso de reposición, preparatorio de esta queja, que fue desestimado por auto de 20 de septiembre de 2011.

  3. - La procuradora Dª Natalia de Vidales Llorente, en nombre y representación D. Luis Angel , ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto de 7 de julio de 2011 , solicitando que se revoque el mismo y se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, continuando con su tramitación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

De la documentación aportada por el recurrente en queja y de las manifestaciones efectuadas al interponer dicho recurso se derivan los siguientes datos necesarios para su resolución:

  1. Estamos ante un juicio ordinario sobre nulidad de un contrato de permuta financiera en el que se formuló declinatoria, por el sometimiento de la cuestión a arbitraje, en la que se dictó auto en grado de apelación el 20 de junio de 2011, contra el que se intentó por el hoy recurrente en queja la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal, que fue denegada por la Audiencia Provincial en auto de 7 de julio de 2011 , contra el que se formula esta queja.

  2. En el escrito de queja se expone, en lo esencial, que la Audiencia Provincial ha denegado la preparación del recurso extraordinario porque la cuantía del litigio no excede de 150.000 €, aunque no es así puesto que, con arreglo a la doctrina más reciente del Tribunal Supremo de la que es muestra el ATS de 15 de junio de 2011 , la cuantía del litigio vendría fijada por el nominal del contrato de swap, que excede ampliamente de 150.000 €; además, se denuncia que la denegación del recurso infringe el art. 7 LOPJ en relación con el art. 24 CE , en su aspecto de acceso a los recursos establecidos y se concluye desarrollando ciertas alegaciones sobre la cuestión que ha sido objeto de la declinatoria.

Segundo.- Planteado en estos términos, el recurso de queja no puede prosperar ya que el recurrente pretenden la formulación de un recurso extraordinario por infracción procesal contra una resolución que adopta la forma de auto -el auto dictado por la Audiencia Provincial decidiendo la declinatoria-, que no es susceptible de recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el art. 477.2 LEC ; conforme a este precepto solo procede recurso de casación contra a las sentencias de segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales, lo que implica la imposibilidad de formular recurso extraordinario por infracción procesal de acuerdo con la disposición final 16ª LEC .

Lo dicho lleva a rechazar los razonamientos del recurrente en queja sobre la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal con base en la cuantía del litigio, pues esa es una circunstancia que habría de examinarse si el recurso se hubiera intentado contra una sentencia de segunda instancia; es por esta razón por la que en la queja no se combate el pronunciamiento denegatorio de la preparación efectuado por la Audiencia Provincial, que se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala.

Tercero.- Para agotar la respuesta a las alegaciones formuladas en el recurso de queja, conviene añadir que no se produce vulneración alguna del derecho de tutela efectiva reconocido en el art. 24 CE , en su aspecto de derecho de acceso a los recursos -tampoco del art. 7 LOPJ -, pues ese derecho se satisface mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio), y es la doctrina del Tribunal Constitucional la que declara que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación o por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ) y por esa razón el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Resta por precisar que esta Sala no puede pronunciarse con motivo del recurso de queja sobre las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la vulneración del art. 54 LEC por el auto de 20 de junio de 2011 frente al que se intentó el recurso extraordinario por infracción procesal que, como se ha visto, no resulta procedente.

Cuarto.- Desestimada la queja, procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja formulado por la procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Luis Angel , contra el auto de 7 de julio de 2011 por el que la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6 ª, acordó no haber lugar a tener por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por dicha parte litigante contra el auto de 20 de junio de 2011, dictado por dicho Tribunal en las actuaciones de recurso de apelación nº 212/2011.

  2. La pérdida del depósito constituido por la recurrente.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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