STS, 4 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ignacio Pastor Merino, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 72/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada en autos 362/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba , seguidos a instancia de DON Jose Antonio , contra la mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DEL VINO S.A. (PRODEVISA), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DEL VINO S.A., representada y defendida por el Letrado D. Jerónimo Alcaide Morales y DON Jose Antonio , representado por el Graduado Social D. Javier Galán Ruiz de Adana y defendido por el Letrado D. Juan Luis Galán Jiménez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, condeno a la mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DEL VINO S.A. a abonar D. Jose Antonio la suma total de 6.431,77 euros que en la actual resolución judicial se desglosa y detalla y en concepto de recargo de prestaciones en su día establecido por el INSS, a cuyo fin la misma deberá hacer el correspondiente ingreso y de inmediato en la TGSS para que ésta a su vez lo entregue al trabajador".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- 1.- Por resolución (firme) del INSS de 24 de agosto de 2009, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador D. Jose Antonio [y a la sazón, trabajador de la mercantil codemandada PRODEVISA], en fecha 23 de agosto de 2007, e imponiendo a PRODEVISA un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social al meritado trabajador correspondientes y derivadas del referido AT.

El contenido exacto de la meritada resolución obra a los folios 161 a 164 de las presentes actuaciones y lo doy aquí por íntegramente reproducido.

  1. - Pues bien, a resultas del AT en cuestión, el actor inició un proceso de IT/AT en fecha 23 de agosto de 2007 y que culminó inicialmente con un alta expedida por la mutua ASEPEYO de fecha 9 de junio de 2008.

    Siendo dable indicar que, por resolución del INSS de fecha 22 de julio de 2008, el referido trabajador fue declarado afecto de LPNI/AT por las secuelas físicas que al mismo quedaron y a resultas del tan mencionado AT y un importe inicial de 2.500 euros.

    Posteriormente empero, por SJS 2 de Córdoba de 28 de abril de 2009 (Sentencia núm. 181/09), confirmada por la STSJA/Sevilla de 27 de octubre de 2009 (Sentencia núm. 3.723/09), el importe de sus LPNI/AT (merced a la consideración de una secuela física adicional) fue aumentado en la cuantía de 342,57 euros.

  2. - Impugnada por el actor el alta laboral mutual y acabada de reseñar, la misma fue finalmente declarada nula y sin efecto por STSJA/Sevilla (firme) de 21 de enero de 2010 (Sentencia núm. 167/10) y, en su consecuencia, repuso al trabajador "en su anterior situación de IT/AT desde el 10 de junio de 2008 y hasta la fecha en que concurra causa legal de extinción dela misma", siendo así que, esto último, ya había ocurrido en fecha 4 de noviembre de 2009 y a virtud de resolución del INSS con registro de salida de 27 de octubre de 2009 (y es que, para entender la dicha resolución, cabe añadir que, pese a impugnación del alta médica preindicada, desde el día siguiente e inmediato a la misma, el actor fue dado de baja por los servicios médicos del SAS - iniciando así un proceso provisional de IT/EC- bajo el diagnóstico de "reacción de adaptación no especificada").

    En lo que aquí importa, se da aquí por reproducido el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de Suplicación preindicada, y obrante, entre otros muchos a los folios 118 a 120 de las presentes actuaciones.

    SEGUNDO.- 1.- El 18 de enero de 2011, el actor interpuso reclamación administrativa y previa ala vía judicial ante el INSS, instando a que se actuara frente a PRODEVISA para que, en concepto de recargo de prestaciones, ésta le abonara en definitiva las siguientes cuantías:

    a.- 102,77 euros, correspondientes al 30% del Baremo 53 (LPNI/AT) por un importe principal de 34257 euros, y

    b.- 6.329 euros, correspondientes al 30% de su prestación de IT/AT (75% de una BRD de 41,13 euros) y por el período comprendido entre el 10 de junio de 2008 y el 4 de noviembre de 2009.

    En la misma fecha, el actor interpuso ante el CEMAC y frente a la referida empresa, papeleta de conciliación para que la misma le abonase la suma total anterior de 6.431,77 euros. Y el 7 de febrero de 2011, aunque sin efecto, tuvo lugar entre las partes el oportuno intento conciliatorio.

  3. - Y el 23 de marzo de 2011, finalmente, el actor interpuso ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Productos Derivados del Vino, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en lo tocante a efectuar el pago del recargo por Incapacidad Temporal reclamado por el trabajador, declarando que la obligación le corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de las actuaciones ejecutivas que pudiera ejercitar contra la empresa. Se impone la devolución de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó Auto de fecha 6 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de aclaración y subsanación-complemento de sentencia solicitado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2013 ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 1994 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de febrero de 2015 , fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación unificadora la entidad gestora codemandada contra la sentencia de suplicación que revoca la de instancia -que había condenado a la empresa demandada al pago al trabajador demandante de 6.431,77 € en concepto de recargo de prestaciones establecido en su día por el INSS- "en lo tocante a efectuar el pago....declarando que la obligación le corresponde al INSS, sin perjuicio de las actuaciones ejecutivas que pudiera ejercitar contra la empresa".

Por su parte, el actor y la empresa empleadora demandada impugnan separadamente dicho recurso, alegando, en primer lugar, falta de contradicción, habiendo emitido informe el Mº Fiscal en el sentido de que el debate no es el mismo que el de la sentencia de contraste pero que la Sala ha admitido, a los efectos de la identidad de la controversia, el planteamiento adoptado por la Sala de suplicación al incorporar en la sentencia una cuestión no expresamente propuesta por las partes y añadiendo que si se considera que existe la contradicción, debe estimarse el recurso.

Se trata, como se ha anticipado, del recargo (30%) de prestaciones (IT) de Seguridad Social por accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 28 de agosto de 2007, habiéndose declarado en resolución del INSS de 24 de agosto de 2009 la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, circunscribiéndose el debate en esta fase a determinar si dicha responsabilidad puede incardinarse en el INSS con absolución de la empresa.

SEGUNDO

El requisito de la contradicción ha de examinarse comparando la sentencia recurrida con la citada de contraste, que es la de esta Sala de 12 de febrero de 1994 (rcud 293/1993 ).

Teniendo en cuenta que en cada una de ellas se trata de accidentes de trabajo y prestaciones por tal motivo a favor del accidentado en los que se impone un recargo por falta de medidas de seguridad, a cuyo pago, sin embargo, se condena diversamente (al INSS o a la empresa), existe la contradicción básica, a pesar de la diversidad de planteamientos, para poder entender cumplido el requisito, pues, aunque la identidad de los fundamentos ha de entenderse no como igualdad de razonamientos jurídicos de las resoluciones comparadas sino como igualdad de pretensiones y de resistencia de las partes, es admisible la contradicción por esta Sala, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, "a los efectos de la identidad de la controversia, el planteamiento adoptado por la Sala de suplicación al incorporar en la sentencia una cuestión no expresamente propuesta por las partes", aspecto nuevo que si bien no se contempla en el recurso ni en la sentencia de instancia del actual procedimiento, sirve para introducir el debate acerca de a quién corresponde la responsabilidad del abono del recargo, que la sentencia recurrida residencia en el INSS y la de contraste en la empresa empleadora.

TERCERO

En cuanto al fondo, sostiene la entidad gestora recurrente en su segundo fundamento del recurso la vulneración del art 123.2 de la LGSS , con cita de varias de nuestras sentencias, como las de 23 de marzo y 20 de mayo de 1994 y 22 de abril de 2004 entre otras, siendo de acoger el motivo toda vez que el mencionado art 123.2 de la LGSS establece con nitidez que "la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla." , de manera que queda perfectamente claro que sólo y exclusivamente a la empresa infractora incumbe dicho abono, no siendo susceptible de transferencia la responsabilidad del mismo, sea cual fuere su causa, habiendo confundido la Sala de suplicación la que responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la Administración por su inactividad, exigible en el proceso correspondiente y ante la jurisdicción competente, con la vía utilizada en este caso, sin que tampoco pueda entenderse hábil la misma para imponer una especie de sanción por tal motivo a la entidad gestora.

Como, en efecto, decía ya nuestra sentencia de 20 de mayo de 1994 (rcud 3187/1993 ) "la sentencia referencial mencionada de 8 de Marzo de 1993 ha sido dictada por esta Sala en un recurso de casación para la unificación de doctrina, y sus criterios han sido reiterados por la sentencia de la misma Sala de 7 de Febrero de 1994 , también recaída en un recurso de igual clase. No hay duda, pues, que ahora se han de adoptar las mismas soluciones que se expresan y recogen en estas dos sentencias, cuyas líneas esenciales de pensamiento, que fueron expresadas inicialmente por la sentencia de 8 de Marzo de 1993 , se exponen en los párrafos que siguen.

"La interpretación literal del art. 93-2 del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social en cuanto establece: "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla", no deja la menor duda de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor. La imposibilidad legal del aseguramiento de tal tipo de responsabilidad se extiende a cualquier modalidad de seguro, sea éste público o privado. Cuando el precepto en cuestión dice que esa responsabilidad... "no podría ser objeto de seguro" no distingue y donde la Ley no lo hace no le es dable distinguir al intérprete." "Es de significar, por otra parte, que el principio de protección social proclamado por el art. 41 de la Constitución Española no puede tener un alcance ilimitado sino que, como es obvio, ha de desenvolverse dentro de ciertos límites y en el marco de las disponibilidades financieras del propio régimen de Seguridad Social adoptado. En este sentido, conviene recordar que no solo un recargo como el, ahora, cuestionado sino, también, otras varias prestaciones quedan fuera del área de acción del sistema protector de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva, es innegable que no cabe invocar, con consistencia jurídica alguna, un posible desamparo del trabajador que no alcance a percibir el recargo por falta de medidas de seguridad, a causa de insolvencia de la empresa, directamente, condenada a su abono".

"Pero es que, esencialmente, el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable. No se trata, por tanto de una forma o modalidad de prestación de la Seguridad Social que justifique su asunción por la Entidad Gestora correspondiente. Es, por el contrario, una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente, establecida y cuya imputación solo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo." De esta doctrina se desprende, con toda evidencia, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no tiene obligación alguna en relación con el abono del recargo que se viene examinando".

Consecuentemente con todo ello, procede la estimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 72/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de julio de 2011, dictada en autos 362/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba , seguidos a instancia de DON Jose Antonio , contra la mercantil PRODUCTOS DERIVADOS DEL VINO S.A. (PRODEVISA), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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