STSJ Comunidad de Madrid 278/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:3472
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución278/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0011467

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 23/15

Sentencia número: 278/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MARZO DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 23/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUCAS GARCIA IGEA, en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID, en sus autos número 299/2014, seguidos a instancia del recurrente contra COTRACEUR SC y RODRIGUEZ CARO SL sobre Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Geronimo fue contratado por RODRIGUEZ CARO, S.L., representada por D. Francisco Rodríguez Flores, el 12.6.2006, categoría de Conductor.

El salario diario con parte proporcional de pagas es de 52,30 euros.

SEGUNDO

El actor ha conducido el vehículo QXE .... los días:

. Diciembre 2013: 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 17, 18.

. Enero 2014: 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 20 y 21.

El vehículo DFL 1336 los días:

. Diciembre: 9,16.

TERCERO

La empresa RODRIGUEZ CARO, S.L., el importe neto de las ventas de mercancías fue:

. Año 2010: 527.497,24

. Año 2011: 482.312,49

. Año 2012: 227.150,77

. Año 2013: 257.323,31.

Los resultados del ejercicio han sido:

. Año 2010: 24.895,37

. Año 2011: 5.410,80

. Año 2012: menos 33.460,84

. Año 2013: menos 60.046,24.

CUARTO

COTRACEUR SC tiene su domicilio en Illescas y es proveedor de servicios.

RODRIGUEZ CARO, S.L. tiene su domicilio en Alcalá de Henares y se dedica al transporte de mercancías.

QUINTO

Al actor se le entrega la carta de despido el 20 de enero de 2014 y se da por reproducida y talón con importe de indemnización que no quiso recoger, y el 5.2.2014 recibe talón y firma no conforme en el recibo finiquito.

El importe que se le entrega como indemnización fue de 7.944 euros.

SEXTO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 14 de febrero de 2014, se celebra sin efecto el 4 de marzo de 2014 y se presenta demanda el 6 de marzo de 2014.

SEPTIMO

Comparecen el actor y RODRIGUEZ CARO, S.L.; no comparecen COTRACEUR SC ni FOGASA.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda de despido por causas objetivas formulada por D. Geronimo frente a RODRIGUEZ CARO, S.L. y COTRACEUR SC, y se condena a la empresa RODRIGUEZ CARO, S.L. a abonar a D. Geronimo, como diferencia en la indemnización, setenta y cinco euros con dieciséis céntimos.

Se absuelve a COTRACEUR SC".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de enero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2015, señalándose el día 25 de Marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos condenando a la empresa RODRIGUEZ CARO SL a abonarle como diferencia de la indemnización puesta a su disposición la suma de 75,16 euros, enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 97.2 LRJS, 24 CE y 218 LEC, sosteniendo, en esencia, no se razona suficientemente por la iudex a quo de qué medios probatorios ha obtenido la convicción de los hechos que declara probados, señaladamente el tercero y quinto, teniendo en cuenta no ha reconocido la prueba documental aportada por la empresa al acto del juicio, sin que conste, además, haya depositado las cuentas auditadas en el Registro Mercantil. No razona tampoco, añade, de dónde obtiene el dato de que no quiso el actor retirar el talón que se puso a su disposición, ni sobre si la carta de despido reúne los requisitos legales, terminando por solicitar la nulidad de la sentencia con devolución de lo actuado al Juzgado.

SEGUNDO

Conforme dispone el art. 97.2 LRJS la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

La sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.

Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .

Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas:

  1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

  2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

  3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

  4. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia. Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos).

La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE, precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del...

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