STSJ Galicia 2321/2015, 28 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2321/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha28 Abril 2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0000974 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000199 /2015-MFV

JDO ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES 160/2011 JDO.SOCIAL SANTIAGO-2

Recurrente/s: SD COMPOSTELA

Abogado/a: JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN -FAX.: 981/590-961

Recurrido/s: Ildefonso

Abogado/a: NURIA FOJO OUTEIRO- FAX.: 881/914.703

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 199/2015, formalizado por el LETRADO D. JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN, en nombre y representación de SD COMPOSTELA, contra la sentencia número 236/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 160/2011, seguidos a instancia de Ildefonso frente a D COMPOSTELA, siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Ildefonso presentó demanda contra SD COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 236/2014, de fecha catorce de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 : D. Ildefonso prestó servicios para la SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA (antes SOCIEDAD DEPORTIVA CAMPUS STELLAE) como ENTRENADOR en relación al equipo de juveniles al menos desde el año 2007 hasta marzo de 2011 y como entrenador del primer equipo la temporada 2010/2011 desde noviembre hasta el 20 de enero de 2011. 2 : El 14 de julio de 2008 suscribe con la entidad contrato, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, para entrenar al primer equipo de la SOCIEDAD CAMPUS STELLAE las temporadas 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, fijándose 3.500 euros por la primera temporada, 4.500 euros por la segunda y 5.000 euros por la tercera, teniendo vinculación únicamente para el primer equipo. 3 : El 14 de marzo de 2011 el actor es cesado como entrenador de la sociedad demandada. 4 : El actor percibió en el último año dos pagos de 500 euros como sueldo y 2.500 euros en concepto de ropa. 6 : El actor presenta el 25 de marzo de 2011 papeleta de conciliación en reclamación de cantidades. 7 : El actor regenta un negocio de pajarería. 8 : No consta que el actor sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. 9

: El 8 de abril de 2011 se celebra ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación que finaliza sin efecto".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO:

"Se estima parcialmente la demandada formulada por D. Ildefonso frente a SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA (antes SOCIEDAD DEPORTIVA CAMPUS STELLAE) y, en consecuencia. -Se declara improcedente el despido de D. Ildefonso realizado por la SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA (antes SOCIEDAD DEPORTIVA CAMUS STELLAE). -Se condena a la SOCIEDAD DEPORTIVA COMPOSTELA (antes SOCIEDAD DEPORTIVA CAMPUS STELLAE), a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de SIETE MIL EUROS (7.000 euros)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SD COMPOSTELA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social Santiago-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/01/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/04/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor frente a la demandada y declaró improcedente el despido realizado y condeno a la sociedad deportiva Compostela a abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de 7000 euros;

Se alza en suplicación el letrado en representación procesal de la demandada Sociedad deportiva Compostela, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y

  1. del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar interesa la modificación del HDP adicionando al mismo un frase in fine del siguiente tenor:" Dicho contrato solo tendrá vigor en segunda b)."Tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 247 de los autos;

  2. - En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto:" En la temporada 2010/2011 la sociedad deportiva Compostela, antes campus Stellae militaba en la categoría preferente autonómica grupo norte." Tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 78 a 118 de los autos. Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar...

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