STSJ Galicia 2317/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:3160
Número de Recurso1444/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2317/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0006064

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001444 /2014 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001231 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

Recurrente/s: XUNTA DE GALICIA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Guadalupe

Abogado/a: RAMON HERMIDA MOSQUERA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001444/2014, formalizado por EL LETRADO DE LA XUNTA DON JUAN RAMON COSTAS NUÑEZ, en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 671/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001231/2012, seguidos a instancia de DOÑA Guadalupe representado por el Letrado Sr. Hermida Mosquera frente a la XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Guadalupe presentó demanda contra la XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 671/2013, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª Guadalupe, viene prestando servicios para la demandada como personal laboral. Segundo.- Desde el 14-09-00 venía percibiendo ayuda por hijo discapacitado, al amparo del art. 35 del convenio colectivo aplicable. Por escrito de 20-02-12 comunicó que se dejase de abonar la misma, toda vez que el causante comenzaba a percibir ingresos. Tercero.-Por la demandada se le requiere en dos ocasiones para que aportase vida laboral, nóminas y certificado de convivencia con el causante a los efectos de comprobar la no existencia de prestaciones indebidas, requerimiento que finalmente es cumplido el 25-09-12, comprobándose que el causante cotizó en distintos periodos, desde el año 2007 hasta la actualidad. Cuarto.- En fecha 18-10-12 se dictó resolución dejando sin efecto la ayuda concedida, y declarando indebidos 8.362,82 euros correspondientes al periodo 20-02-07 a 31-01-12.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Guadalupe contra la XUNTA DE GALICIA, se revoca parcialmente la resolución recurrida, declarando como indebidamente percibida la suma de 1.814,40 euros líquidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social número cuatro de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la demandante contra la Xunta de Galicia y revoca parcialmente la resolución recurrida declarando como indebidamente percibida la suma de 1.814,40 #.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia que revocando la dictada en la instancia se desestime la demanda rectora de las presentes actuaciones. No consta que el recurso hubiera sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente sustenta su motivo de recurso en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dedicado al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando como normas infringidas el art. 23 del Decreto Legislativo 1/1999 de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia; igualmente denuncia la incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 35 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia y el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores

Para resolver la cuestión planteada han de tenerse en consideración los siguientes datos fácticos:

  1. - La actora, que presta servicios para la demandada como personal laboral, viene percibiendo desde el 14 de septiembre de 2000 ayuda por hijo discapacitado al amparo del art. 35 del Convenio Colectivo de aplicación. 2º.- Por escrito de 20 de febrero de 2012 la actora comunica a la demandada que se deje de abonar la prestación toda vez que el causante comenzaba a percibir ingresos.

  2. - El causante cotizó en distintos periodos desde el años 2007 hasta la actualidad.

  3. - En fecha 18 de octubre de 2012 se dicta resolución dejando sin efecto la ayuda concedida y declarando como indebidos 8.362,82 euros correspondientes al periodo 20-02-07 a 31-01-12.

La sentencia entiende que la empleadora demandada solo puede reclamar a la trabajadora las cantidades percibidas por ésta en el último año por aplicación del art. 59 del ET, mientras que la recurrente entiende que el plazo aplicable...

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