STSJ Castilla-La Mancha 343/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:1148
Número de Recurso651/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución343/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00343/2015

Recurso núm. 651 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 343

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 651/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del CENTRO DE JARDINERIA EL TAJO, S.A.T., representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL SUR, S.A. (ACUASUR), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Centro Jardinería El Tajo, S.A.T. se interpuso en fecha 18 de octubre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de 25- 3-2010,,por la que se fija el justiprecio en relación con la expropiación de 50 metros cuadrados en pleno dominio, 735 metros cuadrados afectados en régimen de servidumbre y 4677 m2 ocupados temporalmente si en acta posterior de fecha 25-1-2008 la superficie se redujo a 3.275 metros cuadrados, en el Expediente nº 244/2009, parcela 19 del polígono 19 del término municipal de Toledo; y motivada por la obra : "Ampliación y Mejora de Abastecimiento de Picadas". Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Alega en primer lugar la parte actora la nulidad del procedimiento de expropiación por falta del requisito esencial de información pública con anterioridad a la declaración de necesidad de ocupación. El Proyecto fue aprobado por Resolución de 30-11-2006, publicada en el BOE el 21-12-2006 y el 23-12-2006; el acta previa a la ocupación y el Acta de ocupación simultánea, se levantó el 16-2-2007. La información pública que se dio fue a los solos efectos de corrección de errores; la consecuencia debe ser el incremento de la indemnización en un 25 %.

Y en segundo lugar, en cuanto a la valoración considera, en primer lugar que el suelo debe valorarse como urbanizable por estar la parcela incluida dentro del sector de suelo urbanizable denominado PP-7 "Valdecubas" del P.O.M. aprobado por Orden de mayo de 2007. Se remite al informe de del arquitecto D. Serafin . En segundo lugar considera que la resolución del Jurado resulta errada al no contemplar la finca expropiada en su singularidad de vivero de producción y venta de plantas de interior, exterior, ornamentales y coníferas según el informe de los ingenieros agrónomos Solagro Asociados. Ante la inexistencia de baremo específico solicita su valoración por comparación de acuerdo las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que recurre al Anejo 17 de "Expropiaciones e Indemnizaciones del Estudio de Valoración de la Autopista de peaje AP-41", solicitando un precio de 18 euros por metro cuadrado. De acuerdo con su petición principal solicita de acuerdo con su hoja de aprecio e informe de ingeniero agrónomo Solagro ingenieros asociados 271.251,40 euros. Formula una petición subsidiaria de suelo urbanizable por 213.094,78 euros y finalmente otra petición subsidiaria de la anterior de 126.841,74 euros partiendo del precio de 18 euros ya indicado anteriormente.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Niega que exista nulidad por falta de información pública, así como la aplicación al caso de Autos de los valores establecidos en el Anejo-17 o la valoración como suelo urbanizable o conforme a lo pagado por la finca en 1995.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 4 de febrero de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contenciosoadministrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".

    En nuestro caso, y como bien se afirma en la demanda, el Proyecto fue aprobado por Resolución de 30-11-2006, publicada en el BOE el 21-12-2006 y el 23-12-2006; el acta previa a la ocupación y el Acta de ocupación simultánea, se levantó el 28-2-2007. La información pública que se dio fue a los solos efectos de corrección de errores (doc. del expediente). La información pública ofrecida fue " a los solos efectos de subsanar posibles errores en la misma", lo que evidencia que los interesados no pudieron oponerse a la necesidad de ocupación de sus fincas; por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.

    c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio

    : Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

  3. Consecuencias de la nulidad de la expropiación . En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008, cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

    " Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba...

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