STSJ Cataluña 973/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2015:2969
Número de Recurso6854/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución973/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021507

mm

Recurso de Suplicación: 6854/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 11 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 973/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique, Alexander y HIERROS SANTÚS, SCP frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1165/2010 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cecilio y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Cecilio reconozco al mismo el derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.147'27 #, declaro la responsabilidad del INSS en cuanto 1.069'24 # mensuales y la solidaria de los demandados HIERROS SANTÚS S.C.P., D. Luis Enrique y D. Alexander en cuanto a 21'46 # mensuales, con efectos de 15-12-09, y la obligación de anticipo íntegro de la pensión por la entidad gestora, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a los codemandados, y sin perjuicio de las obligaciones legales de la TGSS derivadas del sistema. Y condeno a todos los demandados a estar y pasar por tal reconocimiento y declaración, con todas las consecuencias legales inherentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el NUM000 -44, solicitó el 11-1-10 ante el INSS la pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 14-1-10 sobre la base reguladora de 1.062'36 #, porcentaje del 100% y efectos desde el 15-12-09. El periodo de cómputo para el cálculo de dicha base fue el comprendido entre 12/1994 y 11/2009 (folios 178-180). Posteriormente por resolución de 28-4-10 se modificó esa base quedando fijada en 1.069'24 # (folio 183-184).

  1. ) El 8-9-10 interpuso reclamación previa, que fue también desestimada por nueva resolución de 29-10-10. (Folios 196-197).

  2. ) El demandante había prestado servicios indistintamente para HIERROS SANTÚS S.C.P., D. Luis Enrique y D. Alexander desde el 1-4-94, y últimamente percibía un salario mensual bruto, con inclusión de pagas, de 1.379'44 #. (Es un hecho pacífico ente las partes según resulta de la valoración conjunta de sus posiciones y de los documentos en que se hallan los folios 83 y 93).

  3. ) Con efectos de 20-9-03 fue extinguido el contrato de trabajo del demandante con dichos empleadores en virtud de resolución del Departament de Treball de 10-9-03 recaída en el ERE núm. 281/2003. (Es pacífico entre las partes, resultando además de varios documentos aportados por las mismas).

  4. ) El actor percibió prestaciones por desempleo durante el periodo comprendido entre el 22-9-03 y el 21-9-04. (Folios 41 y 77).

  5. ) Por sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de los de Barcelona de 15-6-05 se declaró nula la resolución del Departament de Treball de 10 9 03 por la que se había autorizado la extinción del contrato de trabajo. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo C-A del TSJ de Catalunya de 30-6-08 . (Folio 83).

  6. ) Al no ser readmitido después de dictadas las referidas sentencias, el actor interpuso demandada por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, autos 740/08, en los que recayó sentencia el 17-11-08 declarando la improcedencia del despido practicado el 23-7-08 (folios 89-97). Esta sentencia fue confirmada por la del TSJ de Catalunya de 10- 7-09. En trámite de ejecución (incidente de no readmisión) el referido J.S. dictó auto el 1-12-09 declarando resuelta la relación laboral con efectos de la misma fecha y reconociendo al demandante el derecho a percibir salarios de tramitación únicamente durante los 99 días comprendidos entre el 23 7-08 (fecha del despido) y el 29-10-08 (fecha de celebración del juicio) en cuantía total de 4.552'15 # (folios 78-81).

  7. ) El demandante interpuso demanda en reclamación de los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 20-9-03 (fecha en que se había producido la extinción del contrato en virtud del ERE) y el 23-7-08 (fecha del posterior despido declarado improcedente por el J.S. 3) de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, autos 406/06, en los que recayó sentencia de 21-5-10 desestimatoria de dicha pretensión. (Folios 82-87).

  8. ) Por la TGSS se dictó resolución el 8-11-12 acordando tramitar de oficio alta y baja del demandante en la empresa HIERROS SANTÚS S.C.P. durante el periodo 21-9-03 a 1-12-09. (Folio 143).

  9. ) La Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social contra la empresa HIERROS SANTÚS S.C.P. por el periodo de los 99 días comprendidos entre el 23 7-08 y el 29-10-08. (Folios 145-154).

  10. ) El actor había prestado también servicios para la empresa OXICORTE CARRASCO S.L. durante el periodo comprendido entre el 22-9-04 y el 30-9-09, habiendo cumplido ésta las obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social. (Resulta de la valoración conjunta del documento obrante al folio 160 y de las posiciones de las partes, coincidentes al respecto).

  11. ) Computando las bases de cotización reales acreditadas por el demandante en el periodo comprendido entre 12/1994 y 11/2009 resulta la base reguladora de su pensión de jubilación de 1.069'24 #. (Folios 179-180 y 183-184).

  12. ) Computando las mismas bases de cotización realmente acreditadas en el mismo periodo, más el importe de 4.552'15 # correspondiente a los salarios de tramitación devengados por el demandante durante el periodo de los referidos 99 días comprendidos entre el 23 7 08 y el 29-10-08 la base reguladora de su pensión de jubilación sería de 1.147'27 #. (Resulta de la valoración conjunta del documento obrante a los folios 221-222 aportado por el INSS y de las posiciones de las partes, coincidentes al respecto). 14º) Computando las mismas bases de cotización realmente acreditadas en el mismo periodo indicado, más la cantidad de 1.379'44 # mensuales durante el periodo comprendido entre el 20-9-03 (extinción del contrato de trabajo del demandante en virtud del ERE núm. 281/2003) y el 1-12-09 (extinción de la relación laboral acordada por auto del J.S. 3 de la misma fecha) la base reguladora de la pensión de jubilación sería de 1.548'09 #. (Folios 75-76)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente proceso tiene origen en demanda que impugna la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a Cecilio quien no está conforme con la base reguladora por entender que en la misma no han sido computados la totalidad de las cantidades que debieron haber sido cotizadas, y por tanto entiende que le corresponde una base reguladora de 1.548,09 #. La sentencia ha estimado parcialmente la demanda y establece una base reguladora mensual de 1.147,27 #, declarando inicialmente la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas en cuantía de 21,46 # mensuales, si bien por Auto de aclaración de sentencia de 13 de febrero de 2014, se determina la responsabilidad en cuantía de 78,03 #.

Contra dicha sentencia se articula el Recurso por la representación de Luis Enrique, Alexander y HIERROS SANTUS SCP, sobre la base de varios motivos, los dos primeros articulados al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando infracción del artículo 97.2 y 87.1 de la misma norma en relación con los artículos 24.1 de nuestra Constitución, y uno tercero, articulado al amparo de la letra c) de la ley procesal, en el que se denuncia infracción del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966, de acuerdo con la Disposición Transitoria segunda del Decreto 1635/1972, de 23 de junio, y ello por entender que la sentencia recurrida no está fundada en derecho y no es congruente con las pretensiones de las partes, por haber dificultado la práctica de determinadas pruebas, y por entender en último extremo que no tiene responsabilidad en cuanto a la pensión de jubilación del demandante.

El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, quien además plantea que no procede la admisión a trámite el Recurso de Suplicación por cuanto el importe de la prestación reclamada no alcanza los

3.000 en cómputo anual # que establece el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente formula alegaciones en virtud de las previsiones del artículo 197.2 de dicha norma y mantiene que es procedente el Recurso por cuanto el objeto del proceso debe determinarse por la cuantía de lo solicitado en la demanda y en ella se reclama una pensión de jubilación en cuantía de 1.538,09 # frente a los 1.079.04 # mensuales reconocidos por la Entidad Gestora, lo que implica una diferencia de 488,85 # mensuales que...

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