STSJ Islas Baleares 77/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2015:310
Número de Recurso441/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00077/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG : 07026 44 4 2014 0100032

402250

TIPO Y Nº. DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 441/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 31/2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA

MATERIA: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Pablo

ABOGADO/A: JOSÉ RAMÓN BUETAS AYERZA

RECURRIDO/S: AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A.

ABOGADO/A: JOSÉ MARÍA MUÑOZ JUÁREZ

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE.

En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 77/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 441/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de Don Pablo, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda núm. 31/2014, seguidos a instancia de Don Pablo, frente a la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., representada por el Sr. Letrado Don José María Muñoz Juárez, en materia de despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha prestado sus servicios en la empresa demandada desde el día 1 de enero de 1981, mediante un contrato de carácter indefinido, incluido en el grupo profesional 2B, prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo de la ciudad de Ibiza.

SEGUNDO

El día 15 de noviembre de 2013, el trabajador, mientras estaba en retén, conducía el vehículo PEUGEOT PART FG L1 1.6HDI 90, ....FFF, propiedad de la empresa, colisionó con el turismo

marca SUZUKI, matrícula UF....FF, arrojando como resultado, en las pruebas de alcoholemia practicadas, 0,64 mg/l en la primera prueba y 0,58 mg/l en la segunda.

TERCERO

El día 15 de noviembre de 2013 se elaboró informe en cumplimiento del protocolo de detección de consumo de alcohol y otras drogas.

Con fecha de 18 de noviembre de 2013, se notificó al trabajador que se procedía a la apertura de expediente disciplinario basado en los siguientes hechos: " Que el pasado 15 de noviembre de 2013, conduciendo una furgoneta de esta empresa por la Avda. de Sant Josep, usted se saltó un semáforo colisionando contra otro vehículo y dando resultado positivo en el control de alcoholemia que le practicaron los agentes de la policía tras el accidente. Como consecuencia de dicho accidente, la mujer que ocupaba el vehículo contra el que usted colisionó sufrió contusiones y tuvo que ser trasladada al hospital de San Can Misses. Asimismo, la furgoneta de la empresa que usted conducía sufrió importantes daños en la parte frontal derecho."

Con fecha de 18 de diciembre de 2013, se notificó al trabajador que los hechos acontecidos el día 15 de noviembre de 2013 eran constitutivos de un incumplimiento grave y culpable, "encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el artículo 48 del Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales que califican como FALTAS MUY GRAVES el fraude, deslealtad o abuso de confianza"; "causar accidente grave por negligencia o imprudencia inexcusable" y las "derivadas de lo previsto en la causa séptima y decimocuarta del artículo 47."

CUARTO

El trabajador no ostentó la categoría de representante de los trabajadores con carácter previo al despido.

QUINTO

Se intentó acto de conciliación con el resultado de SIN ACUERDO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pablo, debo absolver a la empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. de las pretensiones deducidas contra la misma.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de Don Pablo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de Diciembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que desestimando la demanda se declaró la procedencia de su despido. El recurso artículo un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer dos modificaciones del relato de hechos probados que pasan examinarse.

En primer lugar, se solicita que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

Que el accidente de tráfico se produjo hacia las 15 h .

Se acepta la adición porque deriva de manera directa de la documental que se señala y constituye además un hecho no controvertido y expresamente admitido en la contestación a la demanda.

En segundo lugar, se solicita que se adicione al hecho probado primero el salario del demandante, que asciende a 2765,94 #, lo cual se acepta porque además de ser un dato que debe constar necesariamente en la sentencia es expresamente concordado por la parte impugnante.

SEGUNDO

Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción lo establecido en el artículo

54.2.d) ET en relación con los artículos 48.3, 12 y 19 y 47.7 y 14 del IV convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 21-X-2013) y aplicación del criterio de gradualismo y proporcionalidad de la sanción y la presunción de inocencia del artículo 24 de la constitución española, a cuyo fin se citan sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia conforme a lo establecido en el artículo 1.3 CC y que, por tanto, no sirven para fundamentar un motivo de censura jurídica dentro del recurso de suplicación.

Se sostiene, en síntesis, que cuando ocurrieron los hechos que se imputan en la carta de despido el trabajador no se encontraba en acto de servicio sino regresando a su domicilio tras haber terminado su jornada laboral, alegándose a los efectos de la aplicación de la llamada teoría gradualista en orden a la imposición de las sanciones la gran antigüedad del trabajador en la empresa y el hecho de no haber sido nunca sancionado con anterioridad y menos por conducción bajo los efectos del alcohol o por conducción temeraria.

Para resolver la cuestión debemos partir de cuanto se recoge en los hechos probados y de las afirmaciones de carácter fáctico incluidas dentro de los fundamentos de derecho de la sentencia.

El relato de hechos probados de la sentencia es ciertamente exiguo, no incluyendo circunstancias relevantes para la resolución de la cuestión planteada, como son la sintomatología que presentaba el trabajador o las concretas circunstancias en que se produjo el accidente. Estas circunstancias no han sido tampoco introducidas por la parte impugnante en la forma establecida en el artículo 197.2 LRJS y, por tanto, debemos resolver el motivo prescindiendo de tales hechos.

Nos encontramos, pues, con un trabajador con antigüedad del año 81 que al finalizar su jornada laboral se dirige a su domicilio conduciendo un vehículo propiedad de la empresa, estando en situación de "retén", tiene un accidente de tráfico al colisionar con otro vehículo, a consecuencia del cual el vehículo propiedad de la empresa sufrió daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 5500 #, sufriendo la conductora del otro vehículo lesiones que tardaron en curar 90 días Estos últimos hechos aparecen recogidos en la fundamentación jurídica de la sentencia con claro valor fáctico, como también se recoge dentro de la...

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