STSJ Asturias 686/2015, 17 de Abril de 2015
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2015:1061 |
Número de Recurso | 576/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 686/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00686/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 44 4 2014 0002098
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000576/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000346/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Belarmino
Abogado/a: FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 686/2015
En OVIEDO, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000576/2015, formalizado por el LETRADO FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Belarmino, contra la sentencia número 30/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000346/2014, seguidos a instancia de Belarmino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Belarmino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 30/2015, de fecha veintidós de Enero de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) Belarmino, nacido el NUM000 -1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de montador de neumáticos en todo tipo de vehículos, que vino desempeñando desde 4.8.1980 al servicio de la empresa "Flórez Sierra S.L.".
Tras I.T. de inicio 22.7.13 fue propuesto por la Inspección Médica del Servicio Público de Salud el 4-12-2013 para calificación.
-
) Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1323,60 #, con efectos económicos iniciales de 7-2- 14 y revisable por agravación o mejoría a partir de 4-2-2015 . La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el día 25-3-14.
-
) El demandante presenta:
- Consumo perjudicial alcohol.
- Alteración de las PFH, plaquetas: 86.000. ECO (2013): Hepatomegalia y esteatosis sin datos de HTP.
- Dx de alteración de la marcha con varias caídas en relación con consumo perjudicial de alcohol. TAC craneal oct-2013: normal.
- DM tipo 2 a tratamiento con ADO; mal controlada (HbA1C: 12-enero-14).
- Raquialgias. Dx por COT (2013), espondilosis cérvico-lumbar.
A la exploración : Actitud correcta. Discurso espontáneo, contenido correcto, coherente. No manifiesta ideación autolítica ni síntomas psicóticos. No se aprecian déficits cognitivos. BEG. Estigmas faciales de enolismo (niega consumo actual). IMC: 23. AC: rítmica. AP: buena ventilación en ambos campos pulmonares. Abdomen, blando. No edemas en MMII. Marcha sin alteraciones. P. Equilibración: Romberg ojos cerrados: negativo. Marcha tándem posible, cierta inestabilidad sin lateralidad. Pruebas índice/nariz: leve dismetría bilateral; talón/rodilla: moderada. Cifosis dorsal. BAA cervical: Inclinaciones 40º, rotaciones 40º, rotaciones 50º, flexión 70º, ext 40º. Inclinaciones y rotaciones dorsales conservadas. DDS: 20cm. BAA hombros, ABD y ANT 130º con rotaciones conservadas. Buen BAA de codos y manos. Leve retracción dupytren mano derecho 4º dedo (zurdo). BAA MMII conservado. M. irradiación radicular negativas. ROT no sale aquileo derecho, resto presentes. No diferencias de sensibilidad grosera ni artrocinética.
Conclusiones : Consumo perjudicial de alcohol, realizada desintoxicación y tratamiento con aversivo, abstinente desde octubre- 13. Seguimiento en digestivo por hepatomegalia y esteatosis sin datos de http. Mejoría de equilibrio postural desde que ha dejado de beber alcohol, sin nuevas caídas. DM mal controlada con ADO por lo que se remite a especialista. En enero-14 apreciada Hb A1c: 12.2, pendiente de iniciar tratamiento con insulina por parte de endocrinología. En la exploración presenta buenos BAA globales sin signos de irritación radicular. Estigmas de consumo previo de alcohol, sin signos de descompensación hepática con leve alteración de las P. equilibrio sin apreciarse déficits cognitivos. Se considera limitado para actividades de riesgo para sí o terceros, turnicidad, grandes esfuerzos físicos, ... .
-
) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 4-2- 2014. 5º) La base reguladora de prestaciones es la indicada de 1323,60 # mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 4-2-14.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por don Belarmino contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Belarmino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de marzo de 2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
En la demanda origen del pleito, el demandante, montador de neumáticos, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.323,60 euros.
Solicita la parte actora, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, con el fin de que se complete el cuadro clínico residual, precisando que el trabajador padece también pancreatitis crónica y cirrosis, con ascitis y edemas.
El motivo así formulado ha de ser favorablemente acogido al estar apoyado en documentos hábiles para revisar, pues las patologías que se indican resultan del informe emitido el 30 de diciembre de 2014 por el Servicio de Digestivo del Hospital Universitario Central de Asturias que se halla tratando al paciente (de máxima solvencia por su especialidad y ser totalmente ajeno al litigio), y por ser precisamente los informes de este servicio de noviembre de 2013 los que se toman en consideración en el informe medico de síntesis que sirvió de base a la Juzgadora a quo para formar su convicción; y la respuesta ha de ser positiva al no poder compartir la Sala el razonamiento seguido por la Juzgadora a quo para descartarlo, al considerar que las dolencias descritas podrán ser tenidas en consideración a partir de 4 de febrero de 2015, fecha prevista para la revisión de la calificación inicial (F.J. segundo).
Respecto a la declaración de hechos probados resulta, en definitiva, que la sentencia de instancia deja sin considerar los episodios sufridos con posterioridad al dictamen del EVI, conforme a la modificación de hechos probados que se ha introducido en el recurso, y remite a instar un nuevo expediente de revisión del grado de incapacidad, ya que entiende que la consideración de las lesiones en relación a la posibilidad de trabajo ha de realizarse sólo en el momento de la valoración efectuada en vía administrativa.
Es cierto que la doctrina unificada, como recordada la STS de 5 de marzo de 2013, señala que "este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que "este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994, a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del...
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