SAP Valladolid 82/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
ECLIES:APVA:2015:374
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00082/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 37/15

SENTENCIA Nº 82/15

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 966/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª ANA ISABEL BORT MARCOS y defendida por el Letrado D. MANUEL MAROTO GARCÍA, y como DEMANDADA-APELANTE, BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendido por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA; sobre ineficacia de contrato bancario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7-10-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bort Marcos en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra Banco de Satander S.A. debo declarar la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 13/07/2007 firmado entre las partes, en concreto de todas las cláusulas señaladas en las condiciones particulares y condiciones generales, así como cuantos otros fueran necesarios para anular la eficacia de cuanto aquí se pretende y condenar a la demandada a la devolución al actor de la cantidad de treinta y nueve mil setecientos noventa y cinco euros con setenta y ocho céntimos (39.795,78 #), habiendo descontado las cantidades percibidas por el actor en virtud del contrato señalado, así como al pago de las costas causadas".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8-04-2015, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en el presente caso, la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid de fecha de 17-10-14,que ha estimado la demanda deducida por la representación procesal de D. Ángel Jesús, sobre nulidad del contrato de permuta financiera suscrito por el demandante con la entidad demandada Banesto, actualmente Banco de Santander, en fecha de 13-7-07, frente a lo que se alza referida entidad demandada, insistiendo en la procedencia de estimar caducada la acción ejercitada, en su caso, la improcedencia de desestimar la demanda deducida, por no poder apreciarse en el caso, error invalidante alguno ni vicio en el consentimiento prestado por el demandante reclamante, al que fuera dispensado toda la información puntual y exacta suficiente para la suscripción del producto, dándose la circunstancia además, en el presente caso, de que el demandante ya había suscrito con anterioridad, por dos veces, fechas de 2-6-04 y 8-2- 06, mismo producto, sin problema ni reclamación alguna, denunciándose en el recurso, infracción de los preceptos 316, 326 376,....de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los arts 1265 y 1266 y demás concordantes del Código Civil .

SEGUNDO

Se alega primeramente en el escrito de recurso de apelación, sobre la aplicación al caso del instituto de la caducidad basada en que la acción ejercitada es la de anulabilidad de los arts.1.300 y ss. del Código Civil, sometida al plazo de caducidad de cuatro años contemplado en el art. 1.301, y que el "dies a quo" para el cómputo del plazo es el de la consumación del contrato, que la consumación se produce cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, y que, en éste caso, la consumación del contrato tuvo lugar en fecha de 13-7-07, cuando se suscribe la orden de suscripción, una vez que los compradores pagaron el precio de las participaciones adquiridas y las comisiones pactadas, y el Banco puso a disposición de los compradores tales participaciones, o cuando se hace entrega a los actores de las participaciones, quedando sólo, en su caso, una obligación de carácter residual, de mantener abierta una cuenta de titularidad de la demandante, donde ingresar los rendimientos de las participaciones y, en su caso, ser depositaria de las participaciones, mediante el mantenimiento de la inscripción realizada en el momento de la compra, de modo que la acción está caducada.

Este Tribunal ha venido siguiendo al caso, la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que viene considerando de manera pacífica y reiterada que la acción de nulidad por vicios del consentimiento del art.1301 del Código Civil está sujeta a un plazo de ejercicio de caducidad y no de prescripción (S TS 3 de Marzo de 2006, 23 de Septiembre de 2010 y 19 de Julio de 2012 entre otras muchas). El citado plazo, comienza a computarse desde la consumación del contrato. La STS de 11 de junio de 2003, aclara la cuestión en éstos términos: este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. En modo alguno cabe afirmar que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligacionales generados entre las partes y ello independientemente de que se pueda entrar en el debate acerca del carácter o naturaleza de los mismos como de tracto único o como de tracto sucesivo; en cuyo último caso, la consumación no se produciría hasta la fecha de la última de las liquidaciones de intereses, pago por cupones, funciones asesoras, de custodia, administración,...etc. Al caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene una plazo perpetuo y a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión (abono de cupones, custodia, tal como se observa en la documentación aportada a los autos). La acción no habría caducado en el momento de la interposición de la demanda, al entender que en el contrato objeto de litigio es de tracto sucesivo, no acaba con la orden de compra, sino que se prolonga en el tiempo, el producto es perpetuo, considerando que la función del banco no era de simple mediación sino de custodia, administración, y asesoramiento en este caso, no estaban por tanto realizadas todas las obligaciones de las partes. Según ofrece la documentación aportada, las partes suscriben un contrato de básico Mifid, en el que se hace constar que, aparte de la concreta documentación a librar en cada caso para cumplimento de órdenes de compra de valores o participaciones, la entidad se compromete a realizar las funciones de asesoramiento financiero, cumplimiento de órdenes de compra, custodia de los valores, administración,...Por lo que la relación o vínculo obligacional existente entre las partes, trascienden de la sola compra o cumplimiento concreto de una orden de adquisición de participaciones preferentes, manteniéndose más allá de ese momento un vínculo obligacional entre las partes (en ese sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18-4-13, sobre participaciones preferentes, con la entidad BBVA, caso Lehman Brothers, Sentencia de mismo Tribunal de 20-1-14, y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha de 30-5-30). Sin olvidar, incluso que algunas posiciones doctrinales señalan como día inicial, para el cómputo del plazo de caducidad, aquel en que se constata la existencia del error padecido, siempre ulterior al momento de la compra o suscripción de los activos.

Mas recientemente, el Tribunal Supremo en sesión Plenaria, mediante Sentencia Nº 769/14 de fecha de 12-1-15, ha matizado aún más la cuestión, estableciendo el criterio para la consideración o determinación del día o momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad en este tipo de relaciones contractuales, razonándose al efecto que "...se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.... Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil ... Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en...

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