SAP Valencia 37/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:TS
Número de Recurso615/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000615/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 37

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000776/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Vidal y Luis Pedro, representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BLASCO ALABADI, y de otra como demandado - apelado/s ASEVAL SA, MARIA dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL MOLINA SANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA GISBERT RUEDA y como demandantes-apelados Alberto y Azucena .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 6 de octubre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Antonio Blasco Alabadi, en nombre y representación de Dª Azucena, D Luis Pedro D Vidal, asistidos del letrado D José Vicente Ferrer García contra ASEGURADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gisbert Rueda, asistida de la letrado Dª Raquel Molina Sanz todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandantes se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de febrero de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Montserrat, doña Azucena, don Luis Pedro y don Vidal, todos ellos hijos de doña Verónica, formularon demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Aseval S.A., reclamando el pago de 27.562,50.-#, como suma pactada en la póliza de seguro individual de vida suscrita entre la entidad aseguradora y la madre de los actores, el día 5 de febrero de 2010, póliza número NUM000 . La señora Verónica falleció el día 20 de febrero de 2012

La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que doña Verónica vulneró el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro puesto que ocultó, al contestar al cuestionario el padecimiento de múltiples enfermedades.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza don Vidal y don Luis Pedro invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandada ha solicitado la confirmación de la citada resolución,

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso". 22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Cómo motivos de su recurso la parte apelante invoca que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, infracción de preceptos sustantivos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto del error en la valoración de la prueba invoca que el cuestionario al que se sometió a la madre de los actores no era válido por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, puesto que únicamente puede estimarse que una declaración es falsa allí donde exista una evidente discordancia entre lo manifestado y la realidad. Así mismo el deber quedará limitado a responder a las circunstancias conocidas; igualmente carecen de validez las declaraciones genéricas, preguntas oscuras, cuestionarios rellenados por el agente. Etc.

En segundo lugar invoca la inexistencia de la mala fe de la asegurada, por aplicación del artículo 89 de la ley de Contrato de Seguro, lo que obliga a a acreditar la existencia de dolo del asegurado para que la compañía pueda liberarse de su obligación de pago. Y en el presente caso no hay dolo porque la asegurada no tenía conocimiento suficiente de su precario estado de salud.

En tercer lugar, solicitan que no se les condene al pago de las costas causadas.

CUARTO

Con carácter general y antes de entrar a conocer cada uno de los motivos de recurso, estimamos conveniente citar la jurisprudencia que estimamos aplicable al caso sobre la materia, en la que se analiza la cumplimentación del cuestionario de salud con la intervención del agente, y el ocultamiento de enfermedades.

Así en la reciente sentencia del Tribunal Supremo del 4 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5495/2014

- ECLI:ES:TS:2014:5495), Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO se indica : párrafos primero y tercero del art. 10 LCS

, en relación con supuestos similares al que ahora es objeto de enjuiciamiento.

Según esta jurisprudencia, «el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo ( artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado» (contenida, entre otras, en la Sentencia 469/1997, de 31 de mayo ).

Argumenta la recurrente que, de acuerdo con esta jurisprudencia, la circunstancia de que en el presente caso, al igual que en los casos resueltos por el Tribunal Supremo de donde emana esta doctrina jurisprudencial, el cuestionario, que la asegurada se limitó a firmar, haya sido cumplimentado por los propios operarios del banco, equivale a una falta de...

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