SAP Valencia 32/2015, 11 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha11 Febrero 2015

Rollo nº 000543/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 32

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000944/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s IBERMUTUAMUR MATEPSS 274, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO M. FERNANDEZ MOLTO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandante - apelado/s CLINICA CAVADAS SLP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS LOPEZ MATEO y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 14 de febrero de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Clínica Cavadas S.L.P., condeno a Ibermutuamur Matepss 274 a pagar a la actora la cantidad de 15.470#31 euros más el interés legal desde la fecha de reclamación extrajudicial, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de febrero de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó en un todo la demanda de juicio ordinario formulada por la CLÍNICA CAVADAS S.L.P contra IBERMUTUAMUR MATEPSS 274 al amparo del art1158 del CC y de la doctrina del enriquecimiento injusto, en reclamación de 15.470,31 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, por los gastos de intervención quirúrjica y hospitalarios según sus respectivas facturas derivados del ingreso en el Hospital de Manises de D. Gonzalo por el accidente laboral que sufrió en día 10-11-2011 siendo mutualista de la segunda.

Contra la anterior sentencia se formula recurso por la demandada en base a lo siguiente:1)Se ha de apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al proceso la Agencia Valenciana de Salud, con nulidad de las actuaciones y su retroacción a la audiencia previa para qué se subsane este defecto, al ser derivado el accidentado a la Clínica actora por el Hospital de Manises que es de carácter público y no hacerse la reclamación por su asistencia a la primera; 2)Se ha de analizar la excesividad de las facturas objeto de la presente demanda de juicio ordinario como adujo en la contestación a la misma aunque no lo alegara en la oposición a la previa de monitorio al caber esa novedad alegatoria de la segunda en relación con la última en los procesos de esta clase máxime cuando ya esgrimió esa excesividad cuando se le reclamaron extradudicialmente; 3)Incurre en una indebida valoración de las pruebas al entender que la obligada al pago de las mismas facturas como derivadas de un accidente calificado como laboral desde que ocurrió es su parte y no al Agencia Valenciana de Salud en virtud de su concierto con la actora y por unos precios diferentes a los que figuran en éste y superiores a los que establecen los arts.173 y 174 de la Ley de Tasas de la GV ;4)Subsidiariamente de mantener la anterior obligación de pago no cabe imponerles los intereses legales si no desde su reclamación judicial no extrajudicial.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia añadiendo su inadmisibilidad en su tercer motivo por no haber gravamen para interponerlo.

SEGUNDO

S e da por reproducida y acepta la fundamentación jurídica aplicada por el juzgador de instancia,en lo no se oponga que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con a revisión de las actuaciones, y de las pruebas y de su valoración, normas y doctrina aplicables.

1)Como tales normas y doctrina aplicables al caso cabe citar:

- El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice: >.

Matinzando lo anterior en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-El litisconsorcio pasivo necesario siguiendo la SS. del T.S. de 23-1-08, exige que la resolución que deba dictarse haya de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso ( SS. del T.S. de 30-1-82, 14-1-84 y 2-10-06 ) y requiere la existencia de un nexo común o comunidad de riesgo procesal entre presentes y ausentes ( SS. del T.S. de 30-6-67 y 6-12-77 ) determinada por la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio los cuales se integran, por medio de sus titulares, en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultan afectados por la resolución ( SS. del T.S. de 4-6-99, 28-9- 99, 30-9-99, 27-1-06, 21-3-06 y 20-6-06 ). A su vez la SS. del T.S. de 6-4-06 declaró que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por la sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos ( SS. del T.S. de 7-10-93 ) y sobre este particular, la de 12-4-96 ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se originan con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

- El Artículo 815 de la LEC dice " Admisión de la petición y requerimiento de pago .1 . Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 no constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial..."

Es nuestro criterio interpretativo de esta norma y el unificado de esta AP el de que, esta...

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