SAP Valencia 148/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2015:2598
Número de Recurso154/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000154/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 148

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000905/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandada - apelante/s AGROCORAL S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE PEIRO MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª DANIEL PRATS GRACIA, y de otra como demandante - apelado/s URIA MENENDEZ ABOGADOS SLP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA PILAR IZQUIERDO CABALLERO y representado por el/la Procurador/ a D/Dª JOSE LUIS QUIROS SECADES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, con fecha 03/12/2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil "Uría Menéndez Abogados, S.L.P." contra la mercantil "Agrocoral, S.A.", condenando a ésta al pago a la actora de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (19.753,52 euros), así como el interés legal devengado, calculado desde el día de la interpelación judicial realizada en fecha 14 de mayo de 2012 mediante la presentación de la petición inicial de proceso monitorio del que traen causa las presentes actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la mercantil "Agrocoral, S.A." contra la mercantil "Uría Menéndez Abogados, S.L.P.", condenando a la demandada reconviniente en las costas procesales causadas por dicha reconvención.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 01/06/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Uría Menéndez Abogados SLP, formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Agrocoral SA reclamando el pago de 19.753,52.-#, como importe del resto de los honorarios profesionales devengados por la sustanciación del procedimiento ordinario 13/2005, en el que llevaron la dirección letrada de la primera instancia, del recurso de apelación, del recurso de casación y de la ejecución provisional, minutando por todo ello, en lo relativo a las actuaciones judiciales objeto del procedimiento, las siguientes cantidades:

15/04/2005

28/04/2005

15/06/2006

30/07/2007

15/06/2006

12/03/2007

23/11/2007

23/11/2010

9.600

6.400

8.000

7.000

4.000

6.000

1.527,66

15.176,07

11.225

7.424

9.336,85

8.121,47

4.641,47

6.998,41

19.753,52

CONTESTACION

CONTESTACIÓN

R. APELACIÓN

R. APELACIÓN

E. PROVISION AL

E. PROVISION AL

IMPUGNACIÓN INTERESES R.CASACIÓN

La demandante invoca que la demandada ha satisfecho todas las minutas excepto la última, por importe total de 19.753,52.-#, comprensiva de la dirección letrada en el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal y Recurso de Casación y por la impugnación de intereses.

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, alegando, en primer lugar, la prescripción, dado el tiempo transcurrido desde que se prestaron los servicios, y, sobre el fondo invoca que la actora, en la confección de las minutas, no se sometió ni a las normas de honorarios ni a los baremos, sino que facturó cantidades a tanto alzado, criterio que siguió tanto en este como en otros procedimientos en los que asumió la dirección letrada. La demandada fue pagando todas las facturas que se le giraron, concretamente dos facturas por la primera instancia, se presupuestó la suma de segunda instancia, en un máximo de 8.000.-# y como cantidad a tanto alzado por la ejecución provisional de 4.000.-#; cuando se interpuso el recurso de apelación ya se había pagado tanto los honorarios de la primera instancia como los del recurso de apelación. La demandante giró dos nuevas facturas, en las que indicaba recurso de apelación y ejecución provisional que la demandada pagó pero pensando que se referían al recurso de casación. Cuatro años después gira una nueva factura por el recurso de casación y por impugnación de intereses, pese a que está todo abonado.

Formula reconvención porque calculando los honorarios conforme a las normas orientadoras del colegio de abogados, habría satisfecho ya mayor cantidad de la que le correspondía, por lo que la actora debería restituir la suma de 1.431,41.-#

La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido la confirmación de la citada resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como primer motivo de su recurso, la parte apelante reproduce la excepción de prescripción de la acción porque, según su criterio, los trabajos concluyeron el 11 de diciembre de 2006, y la factura se emite el 23 de noviembre de 2010.

La prescripción debe rechazarse por los acertados fundamentos que se plasman en la sentencia de instancia, puesto que los servicios, en el pleito principal, dejaron de prestarse el 24 de marzo de 2009, y en el incidente de impugnación el 29-01-2010, y frente a tales argumentos, en el escrito de recurso la parte apelante se limita a indicar que reitera lo manifestado en la instancia, sin desvirtuar, de modo alguno las conclusiones de la sentencia.

CUARTO

Todos los restantes alegatos del recurso de apelación se dirigen a combatir las conclusiones de la sentencia de instancia por las que termina con la estimación de la demanda, y analiza los trabajos desarrollados por la actora,...

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