SAP Valencia 27/2015, 6 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha06 Febrero 2015

Rollo nº 000587/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 27

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARIA MESTRE RAMOS

En la Ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000539/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandados - apelante/ s Inocencio, Elena y Flora, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª ARANZAZU SOLER LOZANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra como demandante - apelado/ s IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª ONOFRE MARMANEU LAGUIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, con fecha 31 de julio de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. contra Inocencio, Elena y Flora y declaro la servidumbre legal de paso de energía eléctrica existente a favor de la actora declarando que los demandados no pueden mantener el arbolado de su finca incumpliendo las distancias reglamentarias a la línea de suministro de energía eléctrica que atraviesa su parcela. Condeno a los demandados a que permitan, por obligación legal, el acceso al personal de mantenimiento especializado que remita Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. a su finca sita en Manises, calle La Safor sin número, polígono la Cova, para proceder a las labores de poda y limpieza del arbolado y vegetación que afecta a la línea eléctrica aérea de suministro, actualmente, y siempre que sea necesario, y con apercibimiento de que podrá obligarse coercitivamente en caso contrario.La labor de poda y, en su caso, la tala, y la posterior limpieza, se efectuará por y con cargo a la actora, respetando al máximo la masa arbórea, limitada a la distancia de seguridad y la llamada zona de abatimiento, bajo la supervisión de ingeniero agrónomo, pudiendo la propietaria demandada hacer suya la madera abatida.Con imposición de costas a la parte demandada y reconviniente al desestimarse todas sus pretensiones." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de febrero de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Iberdrola Eléctrica SAU formuló demanda de juicio ordinario contra don Inocencio, doña Elena y doña Flora, suplicando que se condene a los demandados:

>

Sustenta su pretensión en que la actora es propietaria de la línea eléctrica de alta tensión, que discurre desde la línea El Cano hasta el Centro de transformación sito en el Polideportivo Municipal de Manises, antiguamente C.T de Emilio Tovar. La línea sobre postes atraviesa la finca sita en Manises, C/ La Safor S/N, que es propiedad de los demandados. La línea se instaló en el año 1956. En un extremo de la finca existe un pinar cuyos árboles han superado la altura de la línea eléctrica aérea que atraviesa la finca. Por esta crecida incontrolada y el desarrollo del ramaje están casi tocando la línea eléctrica de alta tensión. Ello ha determinado que se incumplan las distancias de seguridad, generándose una situación de riesgo de accidente eléctrico.

En el año 2000 la actora se vio obligada a formular un interdicto de obra ruinosa con el fin de que se permitiese el acceso de los empleados de mantenimiento de la actora para lleva a cabo los trabajos necesarios de tala y poda, estimándose el interdicto para llevar a cabo tales labores.

En el año 2012 se le ha requerido nuevamente para que permitan el acceso, haciendo caso omiso, por lo que pide el reconocimiento de la servidumbre existente y la obligación de soportar los trabajos de mantenimiento.

La demandada se opuso a la pretensión actora alegando la excepción de falta de legitimación activa de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU pues no ha acreditado su titularidad sobre la línea eléctrica de alta tensión, ya que no ha demostrado la subrogación en los derechos de la extinta Hidroeléctrica ni en los de la mercantil Volta SA.

Puntualiza que la finca de su propiedad tiene una extensión de 160.000 m2 pero niega que exista una servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica a favor de la demandante pues no consta que se hubiera constituido, ni que exista una cesión o aceptación temporal o definitiva de la servidumbre. Por ello los demandados han intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial para modificar el trazado de la línea y la demandante nunca ha probado que hubiese obtenido las preceptivas autorizaciones. Por último alega que si se estima que existe una servidumbre, la actora tendrá que indemnizar a la demandada.

Destaca que la vida útil de la línea es de 40 años y concluye que no es necesaria la tala de los árboles porque la vida útil de la línea ya ha finalizado y deberá adaptarse a la normativa actual, además de que existen otras alternativas para evitar el riesgo y, aunque se procediese a una tala masiva e indiscriminada del arbolado que pretende la actora, no se evitaría el riesgo de incendio que está generado por la clase de línea existente, con conductores desnudos. Si bien en la contestación a la demanda formula su petición de forma subsidiaria, es admitida como una reconvención y solicita que, para el caso de que se proceda a la tala de masa arbórea, se fije en número exacto de pinos a talar, y se le indemnice en una suma que oscilará entre 90.000 y 140.000.- #

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la demandada reproduciendo todos los motivos de oposición que formuló en su escrito de contestación. La parte actora ha pedido la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal,...

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