SAP Asturias 103/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2015:1122
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2015

SENTENCIA nº 103/15

RECURSO APELACION 62/15

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Oviedo, a veintisiete de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos PROCEDIMIENTO ORDINARIO 295 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 62 /2015, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador SALVADOR SUAREZ SARO, asistido por el Letrado D. JUAN BARTHE MARCOS, y como parte apelada Ezequias, representado por la Procuradora MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE, asistido por el Letrado JOSE ENRIQUE ANTUÑA LOPEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ezequias, frente a BANCO POPULAR, S.A. se declara la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación 3 bis 4ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con fecha 14 de febrero de 2007 en cuanto se estipula un interés mínimo aplicable, y la cláusula tercera bis sexta del mismo contrato, y se condena a la demandada al abono de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula desde la fecha del otorgamiento del contrato por importe de 2.878,85 euros, más aquellas que por aplicación de la cláusula declarada nula se devenguen durante la tramitación del procedimiento, más los intereses legales. No se hace mención expresa en cuanto a las cosas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que estima la demanda instada por D. Ezequias frente al BANCO POPULAR ESPAÑOL (el contrato litigioso fue firmado con el BANCO PASTOR SA que hoy está integrado en el que se reseña como demandado y apelante), sin imponer costas, es impugnada por esta entidad mercantil.

Son motivos de la impugnación: la transparencia de la cláusula suelo y en consecuencia la validez de la misma; en todo caso y con carácter subsidiario, eficacia no retroactiva de dicha nulidad lo que determinará revocación de la condena al reintegro de cantidades cobradas al aplicar dicha nulidad; y en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado su nulidad supone vulneración del artículo 1.256 del Código Civil .

SEGUNDO

El contrato de préstamo hipotecario litigioso se firma el 14 de febrero de 2.007, y con la finalidad de reformar la vivienda, si bien consta en la cláusula octava (página 27 de la escritura, folio 67 de los autos) que se destina a "Efectuar la construcción de la vivienda, conforme a los planos y proyectos aprobados por los Organismos Oficiales competentes", de manera tal que debe tener la misma consideración que si se tratara de un préstamo hipotecario cuya finalidad fuera la compra de la vivienda habitual. Esta puntualización se hace necesaria como consecuencia de una frase del recurso (en la página 3 del mismo, folio 145 de los autos) que dice así: "Debe señalarse igualmente que préstamo no se concedió para la adquisición de una vivienda, pues el actor ya era propietario de la misma en virtud de herencia, por lo que no estamos ante el régimen tuitivo propio de la adquisición de la vivienda habitual"

TERCERO

La cláusula primeramente discutida es la suelo-techo que tiene la siguiente redacción: Dentro de las cláusulas financieras, la TERCERA-BIS, dedicada al "TIPO DE INTERÉS VARIABLE", con inclusión del "tipo básico de referencia", que sería el " EURÍBOR", de una denominada " REDUCCIÓN DEL DIFERENCIAL" y del " TIPO DE INTERÉS SUSTITUTIVO", en un apartado 4 recoge: " LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al CUATRO CON VEINTICINCO POR CIENTO (4#25%) nominal anual, ni superior al DOCE CON CINCUENTA POR CIENTO (12#50%) nominal anual". Este apartado de la limitación de los tipos de interés figura con los caracteres que se han recogido, es decir con negrita y mayúsculas y perfectamente separado.

En este punto, debe señalarse que en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2.015, que resolvía recurso de una entidad bancaria contra la sentencia que declaraba la nulidad de las cláusulas suelo insertas en préstamos hipotecarios, y que había sido pedido a través de una acción colectiva ejercitada por una Asociación de Consumidores, el primero motivo del recurso se centraba en la consideración de que el deber de transparencia, analizado por el Tribunal Supremo en su anterior sentencia de 9 de mayo de 2.013, era "inexistente en nuestro ordenamiento jurídico". Esta resolución llegaba a la conclusión de que el Supremo "había interpretado la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva...

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