SAP Murcia 124/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2015:857
Número de Recurso236/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00124/2015

SENTENCIA

124/15

ILMOS SRES

D. ANDRES PACHECO GUEVARA

Presidente

Dª MARIA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a nueve de abril de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 683/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelados D. Juan Pablo, Dña. Serafina, D. Cornelio, D. Ildefonso y Dña. Clemencia, representados por el Procurador D. José Jiménez Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Juan Pedro Saavedra López, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, y como demandada y en esta alzada apelante Caja de Ahorros de Murcia - posteriormente Banco Mare Nostrum- representado por el Procurador D. José Pascual Robles Musso y dirigido por el Letrado D. José Contreras Hernández, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José Martín Robles- Musso Pascual. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha, 18 de junio de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "PARTE DISPOSITIVA.-ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Cornelio y Clemencia frente a CAJA DE AHORROS DE MURCIA (hoy en día BANCO MARE NOSTRUM) y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA INTERBANK-E de fecha 11 de enero de 2008 suscrito por Teresa y CONDENO a CAJA DE AHORROS DE MURCIA (hoy en día BANCO MARE NOSTRUM) a pagar a los demandantes la cantidad de 50.2509,08 euros. Así mismo, CONDENO a DE AHORROS DE MURCIA (hoy en día BANCO MARE NOSTRUM) al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 236/14, compareciendo éstas en la cualidad antes expresada. Mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2014 se señaló para deliberación y votación el día 30 de marzo último, en que se dictó auto acordando no haber lugar a la admisión de la sentencia aportada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en copia de escrito que presentó, ni de las alegaciones que en éste se formulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, la vulneración del artículo 1157 del Código Civil en relación a los efectos de los contratos y legitimación pasiva, la vulneración de los artículos 1262 del Código Civil sobre el consentimiento, 1263 sobre la capacidad para contratar, y 322 sobre la capacidad del mayor de edad y de la interpretación que de ella hace la jurisprudencia, la vulneración del artículo 1301 en relación con el artículo 1969 ambos del Código Civil en cuanto a la prescripción de las acciones y la interpretación que del citado precepto hace la jurisprudencia y vulneración de lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 79 bis de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores sobre la consideración del seguro como instrumento financiero o la necesidad de la realización de un test de conveniencia, y la vulneración de la doctrina relativa a la legitimación pasiva de la apelante, señalando que el contrato de autos es un seguro de vida, y que conforme a los documentos 2 y 8 y 3 de la demanda, 3 de la contestación a la demanda, en ningún momento Caja Murcia intervino en éste como aseguradora, sino como mero agente de seguros, operador de Banca- Seguros vinculado inscrito en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, siendo aseguradora la compañía de seguros CNP VIDA con domicilio social en Madrid, tomadora del seguro Dña. Teresa, y asegurado D. Juan Pablo, por lo que carece de legitimación pasiva aludiendo al artículo 25. 1 y 3 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, al artículo 1725 del Código Civil, y a la vulneración del artículo 10 de la L.E.Civil . Reitera igualmente que cuando se instó la acción estaba prescrita, al tratarse de un contrato de seguro, aleatorio o de suerte del artículo 1790 del Código Civil en relación con el contrato de seguro, del artículo 1 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, cuya perfección y consumación se produce cuando se firma la póliza y se paga la prima, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1998, y de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de febrero de 2003, refiriéndose también a las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1997 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 30 de septiembre de 2011 . Seguidamente alude a la capacidad de Dña. Teresa, alegando que no existe duda de ello y de que prestó su consentimiento conforme a la norma, sin que los actores hayan acreditado lo contrario por prueba directa, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2005, sobre la presunción de capacidad de toda persona, así como de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 2007 . Sostiene así mismo la parte apelante que existe la presunción de consentimiento y además informado, por la mera firma del contrato, salvo prueba en contra de quien lo alega, y que en este caso no se ha desvirtuado por una prueba plena, directa y contundente sino por meras apreciaciones, mencionando las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000, 4 de diciembre de 1990, 1 de febrero de 2006 y 21 de abril de 2004, y que se ha invertido la carga de la prueba, vulnerando la doctrina jurisprudencial, formulando alegaciones sobre todo ello con referencia a la facilidad probatoria y al resultado de la prueba en relación con la enfermedad y estado de la Sra. Teresa, y con la prueba testifical de D. Nicolas, invocando error en la valoración de la prueba. Finalmente reitera que al contrato objeto de la demanda no es de aplicación la Ley de Mercado de Valores ni el test que ésta establece, y que no se puede considerar que la Sra. Teresa tuviera un perfil conservador con referencia a los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, y al bien señalado con el nº 24 de la relación de bienes, que se aporta con la demanda, interesando la desestimación de ésta.

Concretado, sintéticamente, el fundamento del recurso de apelación, ha de considerarse en primer lugar la prescripción de la acción que se reitera en esta alzada -más propiamente caducidad de ésta-, pues su acogimiento haría innecesario el análisis de las restantes cuestiones que plantea la parte apelante, y al respecto se acepta la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada que la excluye, ya que ni la tomadora de seguro, Dña. Teresa, ni posteriormente sus herederos supieron la contraprestación correspondiente a éste hasta la liquidación efectuada el día 11 de mayo de 2012, presentándose la demanda el 29 de octubre de 2012, y teniendo en cuenta que conforme a la doctrina que expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que aplica la sentencia de esta Sección de 23 de marzo último, " De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ». Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato..... No puede confundirse la consumación del

contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con...

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