STS, 4 de Diciembre de 1990

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1990:8912
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.915.-Sentencia de 4 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. No designación de inciso del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Presunción de inocencia. Huellas dactilares.

DOCTRINA: Como hasta la saciedad tiene declarado esta Sala para que pueda aceptarse ese principio presuntivo de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia, se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer en aquellos supuestos en que existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente Habilidad inculpatoria.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Alejandra, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. doña Margarita Duport Barrero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 26 de 1983, contra Alejandra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 28 de marzo de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.°: Resultando: Probado

3.915 y así se declara: Que el día 7 de agosto de 1982, la procesada, nacida el 7 de mayo de 1963, Alejandra, que fuera condenada por robo a pena de 20.000 de multa en sentencia de 1 de junio de 1982, con una palanqueta logró abrir la puerta del piso NUM000, daños-valorados en 7.000 ptas., de la finca núm. NUM001 de la calle de DIRECCION000 de esta capital, domicilio de don Pedro Francisco, apoderándose de su interior de 50.000 ptas. en dinero y algunas alhajas, valoradas en 38.000 ptas.; la procesada aunque niega en todo momento su intervención, éste se prueba por las huellas digitales estampadas en la puerta de entrada de la vivienda y en una caja de cartón que analizadas por el Gabinete Central de Identificación del Ministerio del Interior revelaron que aquéllas correspondían a la procesada».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Alejandra como responsable en concepto de autora de un delito de robo en casa habitada, en cuantía superior a 30.000 ptas. a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, al pago de las costas, y a la indemnización de 88.000 ptas. a favor de don Pedro Francisco y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. El Tribunal sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, estimándola excesiva la pena impuesta por rigurosa aplicación de la ley y considerando la corta edad de la procesada y existencia de un solo antecedente, y la cantidad económica relativamente pequeña de lo sustraído propone al Gobierno la reducción de la pena a la de un año y ocho meses de prisión menor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada Alejandra, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada Alejandra, se basa en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: Motivo 1.°: Conforme a lo establecido en el árt. 851.1 «cuando en la sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consiguen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la determinación del fallo. Por infracción de ley: Motivo

  1. : Acogido en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto legal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El inicial motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma en base a lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este motivo, que debió ser inadmitido en fase procesal de instrucción, ha de ser ahora desestimado por estas sencillas razones: 1ª : Porque su formalización se limita a enunciar los tres supuestos que comprende el referido precepto, pero sin hacer concreción alguna sobre lo que se entiende por infringido, si la falta de claridad en la narración de los hechos, si la contradicción entre los mismo o cuales sean, finalmente, los conceptos jurídicos que puedan entenderse como predeterminativos del fallo. Ante tal falta de concreción, imposible es a esta Sala resolver sobre esta primera pretensión. 2ª : Pero es que, además, lo que no puede admitirse, según se hace, es utilizar un recurso «pro forma» para tratar de entrar en discusión sobre cuestiones puramente de fondo como es la intervención de la procesada en los hechos enjuiciados.

Segundo

El correlativo y último motivo, con sede procesal en el art. 849, se fundamenta sustantivamente en la infracción del art. 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene declarado esta Sala, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer en aquellos supuestos en que existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que no es permisible al recurrente hacer juicio valorativo de tales pruebas, ya que esta misión corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley Rituaria .

En el presente supuesto, no obstante la reiterada negativa de la procesada a reconocer su intervención en los hechos enjuiciados, existe una prueba de cargo de tanta transcendencia como es el hallazgo, en el lugar en donde se cometió el delito, de sus huellas dactilares estampadas en la puerta de entrada de la vivienda y en una caja de cartón que contenía alguno de los objetos sustraídos, huellas que contenían, además, dieciséis puntos de coincidencia, distribuidos entre los dedos anular y pulgar de la mano derecha, e índice, medio y anular de la mano izquierda, todo ello según exhaustivo informe técnico elaborado por el Gabinete Central de Identificación, obrante a los folios II y siguientes del sumario, y que no ha sido desvirtuado por prueba alguna en contrario.

Por lo expuesto, este motivo de casación también debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Alejandra, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de marzo de 1984, en causa seguida contra la misma, por el delito de robo.

Condenamos a dicha procesada, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 ptas. si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Marino Barbero Santos.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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