SAP Madrid 277/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2015:4312
Número de Recurso1670/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución277/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 IV

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030936

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1670/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 51/2014

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

SENTENCIA Nº 277/15

En Madrid, a 20 de abril de 2015.

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 51/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguida de oficio por un delito de daños y vejaciones, contra los acusados Carlos Francisco y Pedro Francisco, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados contra la sentencia de fecha nueve de julio de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes, y el Ministerio Fiscal, doña Carla y la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, como apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "UNICO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado acreditado que, con fecha 18 de septiembre de 2011, sobre las 02,30 horas, los acusados, puestos de común acuerdo y con ánimo de provocar un menoscabo en la propiedad ajena, encontrándose en el rellano de la planta sótano del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid, destrozaron dos cámaras de vigilancia instaladas en dicho espacio, así como el sensor de movimiento de la luz.

Con posterioridad y con el mismo ánimo, procedieron a realizar pintadas en la entrada de dicho inmueble, debajo de los telefonillos, en el telefonillo del piso NUM002, en el descansillo que da acceso a las viviendas sitas en el sótano, en la puerta que da acceso al inmueble NUM002, en la mirilla del inmueble NUM003, y en la fachada del edificio que da a la CALLE001, fracturando igualmente dos ventanas del domicilio propiedad de Carla .

Asimismo, en la puerta del piso NUM001, efectuaron unas pintadas en la que podía leerse "casa de putas" señalando al NUM002, propiedad de la Sra. Carla, y en la puerta de acceso al domicilio de esta última realizaron otras pintadas en las que se leía "Casa de putas Carla ".

El importe de los daños causados en la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid ascendió a la suma de 723,34 euros.

El importe de reparación de los desperfectos causados en la puerta del NUM001 ascendió a la suma de 101,69 euros.

El importe de reparación de los daños causados en el domicilio de la Sra. Carla ascendió a la suma de 781,69 euros".

Y cuyo "FALLO" dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE MESES, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, en caso de impago.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DAÑOS precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE MESES, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, en caso de impago.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de VEJACIONES INJUSTAS precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, en caso de impago.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de una falta de VEJACIONES INJUSTAS precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS, con una cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, en caso de impago.

Igualmente, están condenados al pago de las costas procesales por mitad.

Asimismo, Carlos Francisco y Pedro Francisco habrán de indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 en la cantidad de 2323,34 euros; a Carla en la suma de 781,69 euros; y al propietario de la vivienda sita en el NUM001 en la cantidad de 101, 69 euros con aplicación del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones procesales de Carlos Francisco y Pedro Francisco, se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando su absolución. Alegando error en la valoración de la prueba practicada, que ha determinado error de los hechos probados, con vulneración del artículo 24 de la CE y de los artículos 263 y 620 del C.P ., por su aplicación indebida. Vulneración por la inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del código Penal de dilaciones indebidas. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid y doña Carla se solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las defensas de los apelantes -que han sido condenados como autores de un delito de daños y una falta de vejaciones injustas- se alega que la sentencia dictada en la instancia ha incidido en error de los hechos probados y de la prueba que se ha tomado en consideración para sustentar los mismos, al no haberse practicado prueba suficiente para permitir desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art 24 de la CE, que ha sido vulnerado, así como los artículos 263 y 620 del C.P ., por su aplicación indebida. Se impugna asimismo la falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( art 21.7 en relación al 21.6 del código Penal ).

Concretamente, la defensa de Carlos Francisco resalta que de las manifestaciones vertidas por las partes, no se acredita que el mismo fuera a la persona causante de los daños ocasionados inmueble de la CALLE000 NUM000, nadie ve de forma clara y nítida como se llegan a cometer tales daños. El mero hecho de que aparezcan una serie de pintadas así como cristales rotos no evidencia que dichos daños hayan sido ocasionados por el mismo. Es cierto que el señor Carlos Francisco frecuentaba un bar en dicha Comunidad y se le viera salir del mismo, como lo venía haciendo a diario. En la cinta grabadora se ve que lo único que pretende, es cambiar la orientación de la misma, ya que se consideraba vigilado. Igualmente impugna el coste que figura de los desperfectos, ya que a pesar de existir una tasación dada por un perito, no ratificada la misma, desconoce el criterio que le ha llevado a determinar esa cuantía. Cuantía que entiende que no excede de 400 euros, por lo que no debe ser condenado como autor de un delito de daños.

A su vez, la defensa de Pedro Francisco resalta que en el presente caso sólo contamos con una prueba documental, consistente en la grabación de una cámara de seguridad, que no ha sido valorada debidamente por el juez a quo, al igual que la declaración prestada por los imputados, denunciantes y testigos, tanto en sede judicial, en el acto del juicio, y la documental. Nunca manipuló la cámara, haciéndolo únicamente el señor Carlos Francisco, lo que viene avalado por la propia grabación de la cámara de seguridad. No conocía de nada a doña Carla, no había tenido ningún problema con la misma. En la grabación, su actitud y conducta es totalmente pasiva, no realizando ni fomentando acción alguna, no cometiendo daño alguno y mucho menos se realizó pintadas con el objeto de vejar a la señora Carla . Se limitó a salir al rellano del sótano del edificio de la CALLE000 NUM000, y ver cómo el señor Carlos Francisco zarandeaba la cámara de seguridad que enfocaba a la puerta de la cocina del local, con la única intención de cambiar la trayectoria de la grabación, procediendo a continuación a introducirse en el bar. El motivo único por el cual acusan al señor Pedro Francisco, es haberle visto junto al señor Carlos Francisco en la grabación de la cámara de seguridad que resultó finalmente dañada. Hay ausencia de un móvil que justificara el ánimo del mismo para cometer los daños y las vejaciones que se le imputan, al no existir, a diferencia de lo que sucede con el señor Carlos Francisco, ningún tipo de conflicto o animadversión entre el mismo, la señora Carla y la Comunidad de propietarios. Resalta que es el señor Carlos Francisco el que señala primero a la cámara de seguridad y después a la puerta de una de las viviendas. Que a continuación el Sr. Pedro Francisco salió del local pero únicamente para observar la cámara de seguridad sin llegar a tocarla ni mucho menos manipularla, no participando por lo tanto en su destrucción, al ser testigo únicamente de la primera la manipulación que es realizada por el señor Carlos Francisco, en la que no causó daño, no estando presente en el momento en que la cámara quedó inutilizada. Estando ante una total carencia de pruebas, no es posible por lo tanto desvirtuar la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Los motivos de los recursos, sin...

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