SAP Lugo 149/2015, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha22 Abril 2015
Número de resolución149/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00149/2015

Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ

Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

Lugo, veintidós de abril de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000069 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2014, en los que aparece como parte apelante, NCG BANCO S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MARTIN-BUITRAGO CALVET, asistido por el Letrado Sr. VARELA PINTOS, y como parte apelada, HERMA NO S ARIAS EXPOSITO S.L., Felix, Hipolito, Justino, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CABO SILVA, asistidos por el Letrado Sr. RIVERO BRAÑA, sobre acción declarativa de nulidad de cláusula suelo, siendo ponente la Magistrada la Iltma. Sra. Dña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2014, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando parcialmente la demada interpuesta por el Procurador Sr. Cabo Silva, en representación de la entidad "Hermanos Arias Expósito S.L." contra la entidad Novagalicia Banco, S.A. (antes "Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova), declaro la nulidad de la cláusula limitativa a lavariación del tipo de interés contenida en el apartado e) de la cláusula 3ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14 de mayo de 2010 suscrito entre las partes, manteniéndose vigente el resto del contrato, por lo que CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario, Absolviéndola de las restantes pretensiones deducidas frente a ella. Todo ello, sin expresa imposición de las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, que ha sido recurrido por la parte demandada NCG BANCO SA, habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de abril de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO

_ Frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo y auto que la complementa de 10-09-2014 en la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por Hermanos Arias Expósito SL contra NCG Banco SA y, en consecuencia declara la nulidad de la cláusula limitativa a la variación del tipo de interés contenida en el apartado e) de la cláusula 3ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 14-05-2010 y condena a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula con efectos desde la fecha de la resolución, se formula recurso de apelación por la demandada con alegación, en primer lugar, de que dado que la prestataria no es consumidor, no resulta de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, ni la doctrina contenida en la STJUE de 14.02.2013 ni en la STS (1ª) DE 09.05.2013 aludidas en la resolución de instancia; en segundo término que la escritura pública que instrumenta el contrato ya dice que el proyecto de escritura pudo ser examinado, y que el tipo de interés durante el período inicial parece inferior teóricamente al tipo de interés variable por lo que queda claro que pudo examinar la escritura y las condiciones del préstamo; y por último, que no resulta de aplicación la doctrina de la citada sentencia del TS en la que declara la nulidad de las cláusulas suelo cuando hay falta de transparencia en la información de las mismas; y concluye la validez de la cláusula suelo pactada porque:

  1. el pacto de limitar la variabilidad del tipo de interés no constituye una condición general de la contratación de la LCG por faltar los requisitos de imposición y predisposición.

  2. que tal pacto no es una condición general de la contratación porque fija y regula el precio de los

    contratos y, por tanto, no es una cláusula impuesta.

  3. que es una parte integrante más de un elemento esencial del mismo.

  4. que el pacto de limitación de variabilidad no falta a la exigencia de reciprocidad.

    Añade que los pactos de limitación del interés satisfacen las exigencias de la POF, entendida en el sentido de confianza (lo que el contratante normal espera, según el tipo de contrato, de la otra parte)

    Y finalmente indica que el control de contenido no puede extenderse a los supuestos de abusividad de cláusulas previsto en la legislación de consumidores y que por tanto ese control debe detenerse en el análisis, dentro del ámbito del artículo 8.1 LCG, de la posible vulneración por la cláusula en cuestión de leyes imperativas o prohibitivas.

SEGUNDO

La...

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