SAP León 69/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2015:343
Número de Recurso366/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00069/2015

Rollo de Apelación nº 366/2014

Juicio Verbal nº 251/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León.

S E N T E N C I A Nº 69/15

Iltmos. Sres.:

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En León, a 19 de Marzo de 2015.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL nº 251/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 366/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Inmaculada, D. Justino, D. Raimundo, Dª Rosaura y Dª Almudena, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ISABEL CRESPO PRADA, asistidos por el Letrado

D. JOSE LUIS CRESPO PRADA, y como parte apelada, REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 1 DE LEON, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y ROCA SANITARIO, S..A, representada esta última por la Procuradora de los tribunales, Sra. DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistida por el Letrado D. CLAUDIO PEREZ CRESTO siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LEON, se dictó sentencia con fecha

3 de Julio de 2014, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 251/2014 del que dimana este recurso, la que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Crespo Prada en nombre y representación de Dª Inmaculada, D. Justino, D. Raimundo y Dª Rosaura contra la entidad mercantil Compañía Roca Radiadores S.A., Dª María Jesús Prieto López (Registro de la Propiedad nº 1 de León) y la Administración General del Estado, desestimando sus pretensiones y, en consecuencia, manteniendo la resolución de la DRGN de fecha 10 de enero de dos mil catorce en todos sus términos. Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose presentado por el Abogado del Estado y por la representación de Roca Sanitario S.A. escritos de oposición a dicho recurso. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 17 de Marzo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Recurso de los demandantes

La cuestión planteada en la litis y, por tanto, también en el recurso es estrictamente jurídica. Se refiere a la cancelación de la hipoteca de máximo otorgada por los demandantes y ahora recurrentes a favor de la entidad Roca Sanitario S.A. en escritura pública el día 2 de mayo de 1989 para garantizar una deuda en la fecha y las que pudieran generarse en el futuro como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre las partes. En lo que interesa se dice en la cláusula cuarta de dicha escritura:

"Plazo. Seis meses a contar desde esta fecha prorrogables tácitamente por trimestres si no se notifica la intención de dar por vencida la hipoteca por cualquiera de las partes a la otra, antes de la fecha de vencimiento del plazo o de cualesquiera de sus prórrogas. No obstante, la hipoteca no se prorrogará por más de veinte años a partir de esta fecha.

Producida la rescisión por cualquier causa, la hipoteca garantizará el cumplimiento hasta el importe máximo señalado, de las obligaciones contraídas por la deudora hasta la fecha de rescisión, aunque el vencimiento de dichas obligaciones fuere posterior".

TERCERO

La controversia jurídica planteada en la litis consiste en determinar si el plazo fijado en la cláusula cuarta es de caducidad del derecho, como se sostiene por los recurrentes, o, por el contrario si es el momento en que surge la oportunidad de ejercitar la acción hipotecaria para exigir el cumplimiento. La cuestión no es ciertamente pacifica y suscita interpretaciones, pero nos decidimos nosotros por compartir el criterio de la sentencia apelada que sigue el fijado en su dia por la Sra. Registradora de la Propiedad y por la Resolución de fecha 6 de febrero de 2014.

La interpretación lógica y sistemática de la mentada cláusula cuando en su párrafo segundo dispone que producida la rescisión, la hipoteca garantizará el cumplimiento hasta el limite máximo señalado de las obligaciones contraídas por la deudora hasta la fecha de rescisión, lleva a entender que durante el plazo establecido se garantizan las obligaciones contraídas durante el mismo aunque su vencimiento fuera posterior; es decir, la hipoteca no caduca y queda subsistente garantizando todas las obligaciones nacidas durante el tiempo de vigencia ( en otro caso de no existir la hipoteca se extinguiría), pero de existir obligaciones comienza del plazo para el ejercicio de la acción correspondiente.

La hipoteca solo puede cancelarse según lo dispuesto en el

Art. 82 de la Ley Hipotecaria en virtud sentencia firme o por virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción.

Conforme lo argumentado no puede cancelarse la hipoteca por caducidad como se pide en la demanda, compartiendo los razonamientos de la sentencia apelada que interpreta y aplica acertadamente las cláusulas contenidas en la escritura de hipoteca de máximo, relacionando la antes examinada con la cláusula novena que permite, una vez vencida la hipoteca, a la sociedad acreedora reclamar la suma adeudada por el procedimiento ejecutivo ordinario, extrajudicial o judicial sumario del Art. 131 de la Ley Hipotecaria ; y a su vez con la Undécima cuando especifica que no se trata de una hipoteca ordinaria sino de seguridad, caución o fianza en garantía de una posible obligación futura, procediendo por todo ello desestimar este motivo de recurso.

CUARTO

Se argumenta en el recurso que la intervención de la entidad Roca Radiadores S.A. lo ha sido como permite el Art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por haber sido convocada al procedimiento por el Secretario Judicial en virtud de lo dispuesto en el Art. 328 de la Ley Hipotecaria, pero en ningún momento puede ser considerada parte demandada, pues no se ha dirigido la demanda contra ella sino que se produce una intervención adhesiva simple.

Esta parte ha intervenido en el proceso a tenor de lo dispuesto en el Art. 13 de la L.E.C ., la sentencia apelada la ha considerado parte procesal a todos los efectos y por ello la absuelve de las pretensiones de la demanda dirigidas contra los demás codemandados e impone las costas a la parte actora.

La cuestión de la intervención en el proceso que contempla el Art. 13 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y las consecuencias que se derivan de ello es objeto de controversia en la doctrina y en la jurisprudencia, debiendo distinguirse entre intervención litisconsorcial e intervención adhesiva (simple). Así se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 :

"Debe recordarse que tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004 ), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3 ª ("Tomar pueden el alzada non tan solamente los que son señores de los pleitos, o sus Personeros quando fuere dado juicio contra ellos, así como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juicio"); también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero, 1328 y 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( SSTS 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992, entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha...

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