SAP Cuenca 47/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2015:199
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00047/2015

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo nº 119/2014.

Juicio de Faltas nº 210/2013.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón.

S E N T E N C I A Nº. 47/2015.

En la ciudad de Cuenca, a 14 de Abril de dos mil quince.

VISTO por el Presidente de esta Audiencia Provincial, Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, el rollo de apelación de Juicio de Faltas nº 119/2014, (dimanante del expediente de dicha clase número 210/2013 del Juzgado de Instrucción número 2 de los Tarancón), y ello en virtud tanto de recurso de apelación formulado por D. Leopoldo, dirigido por el Letrado D. Luis Enrique Campuzano Marín, como de recurso de apelación planteado por Dª. Sagrario, defendida por el Letrado D. Jesús Torrecilla Ortí, frente a la Sentencia dictada por dicho Órgano Judicial el 30.10.2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Tarancón y su partido se dictó Sentencia, con fecha 30.10.2014, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

B.- El menor Luis Antonio resultó fallecido, sin que haya resultado acreditado que el denunciante sea el padre de dicho menor>>.

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

>.

SEGUNDO

Que, notificada la anterior Sentencia, D. Leopoldo interpuso recurso de apelación frente a la citada Resolución.

El recurso de apelación se basa, en síntesis, en lo siguiente:

.Por el fallecimiento del hermano debe reconocerse al menor un importe de 74.305,87 #, (aparte del importe ya fijado por las lesiones). Debe aplicarse el primer punto del Grupo V.1 de la Tabla I del baremo.

.La referida indemnización debe ser puesta a disposición de D. Leopoldo ; ya que está ejerciendo en las presentes actuaciones la representación de su hijo Alfredo .

TERCERO

Que Dª. Sagrario también formuló recurso de apelación frente a la mencionada Sentencia.

Tal recurso se basa, en esencia, en lo siguiente:

  1. Se impugnan los hechos declarados probados. Se considera que debe figurar en los mismos, (en vez de la frase relativa a "...como consecuencia de una distracción...en la conducción..."), la siguiente mención "...como consecuencia de causa no acreditada...".

  2. Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 621 del Código Penal, apartados 2 y 3, en relación con el artículo 9.2 del R.D.L. 339/1990 . Viene a indicarse en tal motivo, en síntesis, que no puede decirse que la denunciada reconociera una distracción; y en cualquier caso la distracción no sería reprochable penalmente.

  3. Error en la valoración de la prueba. Improcedencia de tener en cuenta las manifestaciones subjetivas del atestado para fundamentar la Sentencia condenatoria que se recurre. Viene indicarse que en el atestado se recogen simples conjeturas.

  4. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución . Presunción de inocencia. Se hace mención al principio de intervención mínima.

  5. Subsidiariamente, y para el caso de desestimarse las alegaciones que preceden, infracción del artículo 621.4 del Código Penal . Improcedencia de la privación del derecho a conducir vehículos a motor.

  6. Responsabilidad civil. Entrega de la cantidad indemnizatoria que corresponde percibir al menor Alfredo . Se hace constar que las indemnizaciones deben entregarse para su administración a Dª. Sagrario .

CUARTO

Que, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 119/2014), y se señaló el 14.04.2015 para la resolución del recurso.

Hechos probados

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia de primera instancia en todo lo que no se opongan a los que a continuación se reseñan.

PRIMERO

Procederé a examinar en este momento el primero de los motivos de apelación que se planteó por D. Leopoldo ; pues el segundo de los motivos de su recurso, y dado que el mismo viene a estar relacionado directamente con el último motivo de apelación invocado por Dª. Sagrario, se examinará al final de la presente Resolución, (conjuntamente con el último motivo planteado por Dª. Sagrario ).

Y al respecto debe señalarse lo siguiente:

-en la doctrina establecida tanto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 17.05.2010, (recurso 790/2006 ), y de 28.09.2011, (recurso 1210/2008), como por la Sala 2 ª en Sentencia de 13.10.2004, (recurso 1659/2003 ), está suficientemente fundada la superación de la distorsión que provoca en algunos casos el diseño de perjudicado, (y así lo viene estableciendo la doctrina; por ejemplo, la Magistrada Dª. Mª. Pilar Astray Chacón, cuyo criterio comparto, en el trabajo sobre "Legitimación para reclamar una indemnización como perjudicado en el ámbito de la Ley 30/1995", trabajo publicado en Cuadernos Digitales de Formación del C.G.P.J., 17, 2013), resultando que, (siguiendo el criterio de la Sra. Astray Chacón), la solución acogida por los Tribunales, tanto en supuestos de fallecimiento de ambos progenitores como de sobrevivencia del culpable, lejos de suponer quiebra alguna de la aplicación del sistema le dota de coherencia, y ello al proceder la integración en el grupo más similar a la situación realmente padecida, con el fin de procurar una suficiente reparación del daño. No se legitima la reclamación de perjuicios por la responsabilidad del conductor culpable sino, contrariamente, lo que implican dichas Resoluciones es el acercamiento a parámetros de suficiencia de la reparación del perjuicio producido;

-pues bien, entiendo que si en el caso que nos ocupa no se procediera al acercamiento a parámetros de suficiencia de la reparación del perjuicio producido, (con arreglo a lo que acaba de señalarse), resultaría que, (en consonancia con lo establecido en la Sentencia antes citada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de

13.10.2004 ), y debido a que Dª. Sagrario en este caso no tiene derecho a ser indemnizada, (ya que el Juzgador de primera instancia estableció la responsabilidad de la misma y esta Sala, como más adelante se concretará, debe ratificar tal determinación), la suma a percibir por la unidad familiar subsistente sería incluso menor al supuesto en el que el siniestro hubiese sido causado por un tercero, lo que no encuentra justificación y no se ajusta a los principios informadores del sistema aplicado; razón por la cual estimo que el supuesto que nos ocupa debe ser efectivamente encuadrado, (para cumplir con los antes referidos principios informadores del sistema), en el apartado V.1, (a un solo hermano), del Grupo V de la Tabla I del baremo;

-ahora bien, dado que la indemnización así obtenida alcanzaría la cifra de 74.305,87 #, (V.1; un solo hermano menor de 25 años), y que dicha indemnización sería superior a la que hubiese sido procedente en el caso de haber causado el siniestro un tercero, (pues en tal supuesto, y con arreglo al Grupo IV, a Dª. Sagrario le hubieran correspondido 51.085,29 # y al menor Alfredo le hubiesen correspondido 18.576,47 #; lo que habría supuesto un total de 69.661,76 #), parece procedente aplicar en el apartado V.1, de la Tabla I, como porcentaje de reducción permitido por la Tabla II, (en atención a los elementos correctores, para las indemnizaciones básicas por muerte, del apartado primero.7 del Anexo), una deducción de un 6,25% sobre la cifra de 74.305,87 #, por lo que la indemnización resultante para el menor por el fallecimiento de su hermano menor de edad, (conforme al apartado V.1 del Grupo V de la Tabla I y con una reducción del 6,25% de acuerdo con la Tabla II), asciende a 69.661,76 #. Por tanto, la indemnización total para dicho menor es de 71.375,30 #, (los referidos 69.661,76 # más los 1.713,54 # establecidos por el Juzgador de primera instancia por lesiones y secuelas).

En consecuencia, el primero de los motivos de apelación formulado por D. Leopoldo será estimado parcialmente; razón por la cual se revocará parcialmente la Sentencia recurrida en el aspecto relativo a la indemnización. No se ha planteado en los recursos de apelación cuestión alguna relativa a una hipotética aplicación de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., (motivo por el cual entiendo que no debo realizar en esta alzada pronunciamiento alguno sobre el particular). Ahora bien, dado que el apartado 2 del artículo 576 de la L.E.Civil, (norma supletoria en el ámbito que nos ocupa), me obliga a pronunciarme sobre los intereses de demora procesal en el caso de revocación parcial de la Sentencia de instancia, (como sucederá con la cifra de indemnización), considero que lo adecuado es aplicar sobre la ya mencionada cantidad total, (71.375,30 #), los intereses del artículo 576 de la ...

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