SAP A Coruña 119/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2015:935
Número de Recurso127/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00119/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 127/15

S E N T E N C I A

Nº 119/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a diez de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2014, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Lorena, Cosme, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROBERTO RAMOS CÓRDOBA, asistido por el Letrado D. MARIA ASUNCION JIMENEZ DE LLANO ZATO, y como parte demandada-apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA MILLÁN IRIBARREN, asistido por el Letrado D. LAURA TASENDE CANCELA, sobre NULIDAD DE CLÁUSULA SUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 29-12-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Desestimo la demanda interpuesta por Cosme Y Lorena, representados por el Procurador SR. RAMOS CORDOBA y asistidos por el Letrado SR. VILLAR DE LA RIEA contra la demandada, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., representada por la Procuradora SRA. MEILAN IRRIBARREN y asistida por el letrado SR. TASENDE CANCELA.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña el 19 de diciembre de 2014 en el Juicio Ordinario nº 195/2014, que desestimó la demanda formulada, en la que se pretende la declaración de nulidad de la "cláusula suelo-techo" contenida en el contrato de préstamo hipotecario existente entre los demandantes y el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A. (BANCO CEISS), a medio de escritura pública de 21 de julio de 2009 de compraventa y de subrogación del constituido en su día por el promotor de la vivienda y sus anejos, que no interviene al momento de su otorgamiento el referido Banco, interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora sobre la pretendida declaración de nulidad de la precitada cláusula y restitución de cantidades abonadas en exceso e intereses legales, alegando que no fueron informados sobre tal limité de interés aplicable, suelo-techo, de lo que tuvieron conocimiento muy posteriormente a su suscripción, dado que en la escritura de compraventa con subrogación no hace referencia alguna a la existencia de cláusulas que limiten el interés aplicable, no habiéndole informado la entidad financiera de la referida cláusula antes de la firma de la escritura de subrogación, de la que tenia conocimiento que se iba a celebrar de ahí su obligación, ni tan siquiera entregado copia de las condiciones del préstamo hipotecario.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado considera, en síntesis, que la cláusula discutida reúne las características de una condición general de contratación y que el demandante ostenta la condición de consumidor, pero mantiene que tratándose de un caso de subrogación de los demandantes del préstamo concedido al promotor, en el que la entidad financiera no interviene en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación del préstamo hipotecario, no le incumbía a la demandada el deber de información, más bien a la entidad promotora-vendedora con la que negociaron los demandantes y concertaron la escritura pública, y concluye que no puede estimarse que la entidad financiera demandada haya incumplido con los parámetros de transparencia en los términos definidos por el Tribunal Supremo ( STS de 9/5/2013 ) en cuanto la información facilitada, lo que no justifica además la apertura de juicio de abusividad.

Planteados de este modo los términos de la controversia jurídica, tal como llega a esta alzada, hemos de analizar, en relación con el clausulado completo del contrato de préstamo suscrito en la escritura de compraventa y subrogación del préstamo hipotecario, que no se recoge en el mismo tal cláusula relativa a la limitación de la variación del tipo de interés, por cuanto se remite a la escritura de préstamo hipotecario autorizada el día 23 de julio de 2004, ampliado en escritura de 24 de enero de 2006, y aplicamos la normativa de protección de consumidores y la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que califica la naturaleza jurídica de las cláusulas suelo como condición general de la contratación, en cuanto no negociada individualmente con los demandantes-apelantes, y precisamente que la falta de negociación individual deba equipararse a la ausencia de consentimiento libre y voluntario y que la cláusula suelo pueda someterse a un control de abusividad y en torno al cumplimiento de los requisitos de transparencia en la contratación del préstamo hipotecario litigioso y, en concreto, en la inserción en él de la cláusula suelo objeto de este proceso judicial, todo ello partiendo de la base de que este tipo de cláusula está admitida y regulada en diferentes disposiciones legales.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la mal denominada jurisprudencia menor como, entre otras, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de febrero de 2015, cuando razona que se trata de analizar si la línea jurisprudencial sobre el doble control de transparencia en materia de cláusulas abusivas es aplicable, en los casos en que un consumidor se subroga en el contrato de préstamo celebrado entre una entidad de crédito y el promotor del que aquél trae causa a título de compra de una vivienda o local; dicho de otra manera, se trata de determinar cuál es la extensión y alcance del deber de información de las entidades financieras en los casos de préstamos destinados a financiar la construcción y promoción de inmuebles y en los que el adquirente y prestatario final puede ser un consumidor. Sentencia que se remite a su vez a la dictada por ese mismo Tribunal de 4 de febrero de 2015, en la que se razona ampliamente sobre tal cuestión del siguiente tenor, que por su acertado y extenso fundamento reproducimos aquí:

"En una primera aproximación podemos distinguir dos supuestos: 1º La entidad de crédito prestamista comparece e interviene en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria, en cuyo caso a su vez cabe diferenciar en función de la naturaleza de la subrogación :

- si es una subrogación pura o simple en el préstamo, de manera que el prestatario asume la operación en sus propios términos de capital, interés, plazo y demás condiciones, parece evidente que la entidad prestataria habrá de informar cumplidamente al cliente, tanto antes como durante la contratación, no solo sobre la existencia de las diversas cláusulas del préstamo, sino también de las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de su aceptación, asegurándose de que son conocidas por el prestatario, así mediante la suscripción de un documento o ficha informativa lo suficientemente clara, sencilla y expresiva, como a través de la posterior intervención y asesoramiento del Notario autorizante;

- si la subrogación entraña una novación modificativa de alguna o varias de las condiciones principales del préstamo (importe, tipo de interés, plazo de amortización...), dado que tal modificación supone, necesariamente, una negociación previa a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, entre la entidad de crédito y el nuevo deudor, tampoco hay duda de que una actuación diligente de aquélla pasa por advertir y orientar al cliente de la naturaleza, contenido y alcance de las cláusulas preexistentes y de las llamadas a sustituir o a modificarlas, de modo que el destinatario las conozca y pueda comprender cómo funcionan en el marco de la relación contractual.

  1. La entidad financiera no interviene en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria, que se desarrolla exclusivamente entre el promotor/vendedor y el comprador/ subrogado: aquí es cuando surge la discusión, puesto que, por una parte, pudiera parecer que si la entidad bancaria no comparece, ni como parte ni en cualquier otro concepto, en el negocio jurídico que se celebra a presencia notarial, no puede exigírsele una información previa ni es responsable del contenido del documento público, es decir, de que la escritura refleje con la suficiente claridad y transparencia las cláusulas que regirán la vida del préstamo, mientras que, por otro lado, si dicha responsabilidad se traslada al promotor/vendedor del inmueble, es muy probable que se ponga en peligro el objetivo de que el destinatario tenga conocimiento cabal del contenido del contrato, toda vez que el vendedor ni tiene formación y elementos para garantizar dicho resultado, ni mayor interés en alcanzarlo, de forma que, en el mejor de los casos, se limitará a entregar el documento con las condiciones del préstamo que haya recibido de la entidad prestataria, convirtiendo el deber de información es una obligación meramente formal.

    A pesar de que es un supuesto muy...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR