STS 233/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso10799/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución233/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera (rollo de Sala nº 04/14), que le condenó por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Andrea , representada por Dª. Sandra Osorio Alonso; estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Dª. Mª Teresa Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central nº 3 de Madrid, instruyó P.A. nº 321/93 contra Víctor , por Delito de Estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Se declara Probado que el procesado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24 de marzo de 2013, en el año 2.005 contrajo matrimonio con Andrea conviviendo en el domicilio propiedad de ésta sito en la ciudad de Valencia en la c/ DIRECCION000 no NUM000 puerta NUM001 , fruto de cuya relación tuvieron un hijo, Erasmo , que en el momento de comisión de los hechos objeto de la presente causa contaba con 5 años de edad, encontrándose en esa fecha en trámites de separación matrimonial, durmiendo en habitaciones separadas.

Jon llevó a cabo un plan para acabar con la vida de su esposa Andrea realizando las siguientes acciones.

  1. Sobre las 6.00 horas del día 23 de marzo de 2.013 la Sra. Andrea llegó a la vivienda familiar tras haber estado trabajando toda la noche, le dio un beso a su hijo Erasmo , que esa noche se encontraba durmiendo en la habitación del matrimonio con su esposo, comunicó a este su llegada para que no se preocupara, desayunó, se puso el pijama y se fue a dormir en !a habitación, cerrando la persiana sita a la izquierda del recibidor de la vivienda donde la misma pernoctaba desde que habían decidido separarse.

    El procesado esperó unas 2 horas aproximadamente a que la Sra. Andrea se durmiera y cogiera sueño profundo, instante en el que Jon , aprovechándose de esta circunstancia que impediría que la mujer se despertara y frustrara su propósito, entró en la habitación donde su esposa Andrea descansaba, apiló en un rincón una bicicleta de niño y en el hueco de una mesa de centro de madera sin encimera, dos maletas y gran cantidad de papeles, a los que prendió fuego mediante acción directa de la llama y para asegurarse la muerte de Andrea , el procesado cortó, previamente, la cuerda de la persiana para que la misma no pudiera levantarla si se despertaba y una vez las llamas prendieron sobre los objetos de la habitación, alcanzando incluso al armario contiguo, salió y cerró la puerta.

  2. Transcurrido un tiempo, en torno a las 8,00 horas, la esposa del Sr. Jon , Andrea se despertó por el efecto del espeso humo negro que le dificultaba la respiración, y al percatarse del fuego desatado en la esquina de su habitación, próxima a su cama se levantó corriendo hacia la puerta ubicada en el lado opuesto, y tiró hacia dentro del pomo notando como alguien desde fuera se lo impedía por lo que comenzó a gritar pidiendo socorro y en un instante en que consiguió abrir un poco la puerta, pudo comprobar que era su marido el que le impedía salir, por lo que siguió pidiendo auxilio y se dirigió al procesado en los siguientes términos "por favor déjame salir, no hagas eso, por favor el niño, que me quemo", al tiempo que de forma continua seguía tirando de la puerta y, cuando tras un fuerte estirón, Andrea consiguió abrirla, Jon , lejos de compadecerse de la madre de su hijo se abalanzó sobre ella y la empujó hacia el rincón donde se encontraba el fuego cayendo la misma sobre las llamas, cerrando de nuevo el procesado la puerta de la habitación donde estaba la mujer.

    Seguidamente, la Sra. Andrea , pese a llevar quemaduras en el dorso de su cuerpo, desesperada, logró levantarse y dirigirse por segunda vez hacia la puerta gritando "por favor Canoso ", y aunque, tras varios estirones del pomo, abrió de nuevo la puerta, momento en el cual Jon volvió a abalanzarse sobre ella y con las dos manos la lanzó sobre las llamas y cerró la puerta de la habitación.

    No obstante Andrea , por segunda vez, y a pesar de las quemaduras, se incorporó dirigiéndose, en esta ocasión, hacia la ventana para abrirla y poder respirar encontrándose con la persiana totalmente bajada y sin la cuerda de la que poder tirar para subirla, al haberla cortado previamente su marido, por lo que se encaminó por 3ª vez hacia a la puerta, y al tirar del pomo y abrirla un poco su marido, nuevamente, con el brazo, la volvió a arrojar sobre el fuego.

    Finalmente, Dª Andrea , en su último intento, se incorporó de las llamas y esta vez si que logró vencer la resistencia del hombre, salió de la habitación y pudo dirigirse a la puerta de entrada a la vivienda saliendo al rellano donde ya se encontraban los vecinos alertados por los gritos.

    La mujer, Andrea fue trasladada a la Unidad de Quemados del Hospital la Fe de Valencia donde quedó ingresada con pronóstico muy grave por quemaduras de 2º grado en un 8% de su cuerpo situadas en muñeca y mano derecha, mano izquierda, codo izquierdo, oreja y cuero cabelludo, escápula izquierda y región dorsal, glúteos y tibia izquierda e intoxicación por inhalación de humo, por lo que estuvo que estar sedada durante varios días a lo largo de los cuales fue preciso intervenirla quirúrgicamente para practicar diversos injertos.

    SEGUNDO.- Se declara probado que, según informe médico forense la vida de Andrea estuvo en riesgo vital por la inhalación de humo que habría producido desenlace fatal de no ser por las 3 ocasiones (días 23-3-13, 24-3-13 y 26-3-13) en que hubo que efectuarle fibrobronoscopia para limpiar las vías aéreas bronquiales, como bronquios principales y segmentarios, así como la tráquea, limpieza sin la cual hubiera sucedido el riesgo vital para la paciente, Andrea , nacida el NUM002 -1984, estuvo hospitalizada durante 13 días, tardando en curar 56 durante los cuales la misma estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas las siguientes:

    1)- Cicatrices que provocan perjuicio estético moderado: -la oreja derecha tuvo que ser reconstruida y tratada por las quemaduras- cicatriz en cuero cabelludo- diversas cicatrices de diferentes dimensiones e irregularidades en escápula izquierda y región dorsal con formación de cicatrices de carácter semiqueloide- cicatrices en ambos glúteos, cercanas a la línea interglutea- cicatriz de 2x2 cm en codo izquierdo- pequeña cicatriz en 5º0 metacarpiano de la mano izquierda- quemaduras irregulares y semiqueloideas en muñeca derecha, dorso de la mano y emenecia tenar de la mano derecha- cicatriz de 5x4 cm en tercio inferior y anterior de tibia izquierda- cicatriz de 15x4 en tercio medio e inferior de la misma tibia.

    2)- Además presenta problemas a nivel renal y bronquial que no se pueden cuantificar en estos momentos por cuanto se desconoce su evolución, pero si que presenta fatiga mayor de lo normal.

    3)- Se encuentra en tratamiento por los Servicios de Psiquiatría y Psicología por padecer un cuadro por estrés postraumático.

    Los trabajos necesarios para reparar, limpieza y saneado de la habitación en que se produjo el incendio y del pasillo han sido tasados pericialmente conforme a presupuesto en la cantidad de 1.230 € sin que se haya aportado a autos factura de reparación, y sin que los mismos sean cubiertos por el seguro de hogar al haber sido producidos de forma intencionado por familiar del tomador.

    TERCERO.- Se declara Probado que a consecuencia de los anteriores hechos el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Valencia incoó Diligencias Previas n° 192/2013 (después Sumario n° 1/2013) por delito de asesinato en grado de tentativa sobre Andrea , y en fecha 24-3-13 se dictó Auto acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza, y en fecha 28-3-13, auto por el que además se prohibía al procesado aproximarse a Andrea y su hijo Erasmo a menos de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo, estableciéndose asimismo la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento mientras se sustanciaba dicho procedimiento hasta que se mantenga o revoque por la resolución que ponga fin al procedimiento, resolución que fue notificada al procesado el mismo día, apercibiéndole de incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar en caso de incumplimiento firmando en prueba de conformidad (pieza de medidas cautelares).

    El día 2 abril de 2013 Erasmo por medio de Florentino que estaba en la prisión de Picassent con él, le encargó que enviara un mensaje a su esposa; recibido el encargo la mujer del sr. Florentino , Otilia , mandó un whatsapp al teléfono de Andrea con el siguiente contenido: "soi una xica k tu marido esta kn mi marido y me a dicho k te dijera si vas a verlo? O si le podias pasar dinero? K esta too tiraoooo!".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: "PRIMERO: CONDENAMOS a Jon como autor responsable de un delito de ASESINATO en GRADO de TENTATIVA concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 13 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo; se impone La PENA de PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a Andrea a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente por el tiempo de 15 años, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio por el mismo plazo de tiempo. Se autoriza que el control de dicha prohibición de aproximación por dispositivo de control telemático.

Y Que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Andrea en un total de 31.530 €, por lo siguiente: En la cantidad de 4.530 € por días de hospitalización e impeditivos; por las secuelas, cicatrices por quemaduras que causan un perjuicio estético moderado en 12.000 €; por el cuadro de estrés postraumático en 3.000 €, y en 12,000 € en concepto de daños morales.

Y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las intervenciones posteriores a la emisión del informe de sanidad, y las secuelas que definitivamente se establezcan. Y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia una vez se aporten las facturas de reparación, por los daños y desperfectos ocasionados en la vivienda de Andrea por el incendio con el límite presupuestado de los mismos en 1.230 €.

Se condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Abonará el interés legal establecido en la ley 57/68.

SEGUNDO.-ABSOLVEMOS a Jon DEL delito de incendio que venía siendo acusado.

ABSOLVEMOS a Jon del delito de QUEBRANTAMIENTO de MEDIDA CAUTELAR que venía siendo acusado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: En virtud de los arts. 852 de la LECrm. y 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías ( art. 24 C.E .).

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de abril de 2015..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único el recurrente se alza contra la sentencia que le condena, al entender vulnerado el art. 852 LECrm. y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. La lesión de tal derecho fundamental se produjo - a juicio del recurrente- por impedir el Tribunal el nombramiento de otro letrado distinto al que hasta el momento le había defendido y ello por existir diferencias inconciliables e insubsanables sobre cómo dirigir la defensa, razón que ocasionó indefensión en el acto del juicio oral. La existencia de esas diferencias respecto a la estrategia de defensa y consiguiente ausencia de confianza en la relación acusado-letrado, supone una clara lesión al derecho de asistencia letrada de libre designación. Nos dice el recurrente que "al inicio del acto del juicio oral se dirigió al Tribunal para expresar su renuncia al letrado del turno de oficio que le habían designado", a la vez que el propio letrado manifestó que no estaban de acuerdo en la estrategia defensiva en la defensa que debía seguirse. Sin embargo la Sala decidió no suspender la vista y proseguir con el plenario.

    A continuación reseña en términos abstractos o genéricos la unánime consagración de tal derecho a nivel constitucional ( art. 24 C.E .) y su reconocimiento a nivel internacional, invocando en tal sentido el art. 6.3.c) del Convenio de Roma de 1950 y el art. 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.

    El Tribunal Supremo, también ha reconocido este derecho (véase STS 327/2005 de 14 de marzo ) con base en los arts. 745 y 746 LECrm., habiendo permitido suspender el juicio para proceder al cambio de letrado bien al comienzo del juicio o durante sus sesiones, siempre que la denegación de la suspensión origine indefensión o perjudique materialmente el derecho de defensa del acusado.

    También el T. Constitucional exige la confianza en el letrado, estimando que el art. 645.1 LOPJ normativiza el derecho a designar libremente a sus representaciones y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por la ley. Ese derecho, en su vertiente del derecho y la obligación del letrado lo establece en su art. 3º, el Real Decreto 658/2001 de 22 el juicio (Estatuto General de la Abogacía Española), así como el art.13 del Código Deontológico de la Abogacía Española (Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de septiembre de 2002).

    Concluye el recurrente invocando la sentencia de esta Sala nº 127/2012 de 5 de marzo en la que se reconoce el derecho al cambio de letrado, siempre que no exista "abuso de derecho".

    En base a lo todo expuesto solicita la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio con la intervención de magistrados distintos.

  2. El querellante particular se opone a tal pretensión argumentado en los términos siguientes:

    "El condenado, ahora recurrente, olvida que el ejercicio del derecho de defensa y particularmente el ejercicio del derecho a la libre designación de letrado no son derechos absolutos y que su ejercicio está sujeto, como todos los derechos y facultades de nuestro Ordenamiento, a las reglas de la buena fe y a la proscripción del abuso del derecho".

    En este caso resulta que el acusado esperó literalmente al último momento posible para formular su petición. No lo hizo varios meses o semanas antes, lo que sin duda hubiera sido acogido por el Tribunal juzgador al no implicar disfunción alguna para la Administración de Justicia (sobre todo al no suponer retraso del señalamiento del juicio ni dilación indebida que perjudicase los derechos de las otras partes procesales, aquí en especial la víctima del delito). Tampoco el acusado formuló su petición unos días antes, lo cual si bien hubiera generado una necesidad de actuación muy diligente por parte del Tribunal y en su caso del nuevo defensor que hubiera sido designado, por el contrario, al menos en hipótesis, no hubiera supuesto la ineludible suspensión del juicio oral.

    En lugar de todo ello esperó al último momento, al inicio del juicio oral. No se han expresado las razones por las que se esperó a ese instante último. En ese sentido hay que recordar que el acusado no dispone ni del proceso en cuanto tal, ni de su ordenación temporal, sin que queden a su voluntad los señalamientos y la efectiva realización de los actos procesales.

    Si quería designar nuevo letrado (en principio algo a lo que tiene derecho, y que no es cuestión baladí) debía haber respetado las cargas que el ejercicio de esa facultad conlleva; a saber, hacerlo con la antelación suficiente. De otro modo es inevitable pensar que su intento tenía en realidad por motivación la de simplemente retrasar el juicio, es decir poner obstáculos a la Administración de Justicia. Y ello no está amparado por los derechos fundamentales invocados ni por cualesquiera otros ( arts. 11.2 L.O.P.J .).

    A lo dicho debe sumarse el factor de que el letrado que hasta aquel momento asumía la defensa designado de oficio lo llevaba haciendo desde el inicio del proceso, y hasta entonces el acusado no había manifestado disconformidad con la actuación del mismo; tampoco ninguno de los dos había nunca aducido esa recíproca falta de confianza que luego en el último momento se quiso hacer valer, amén que mal puede hablarse de confianza entre acusado y defensor, cuando en el origen de la designación no existió tal confianza, ya que se trataba de un letrado designado de oficio. Y el dato de que el acusado tampoco expresase el nombre del nuevo letrado que en su caso asumiría la defensa, igualmente en nada respaldaba la seriedad de su pretensión de suspender el juicio para que pudiera designar otro defensor.

    La querellante concluye con la cita de abundante jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que cuestiona y condiciona el ejercicio del derecho a la libre elección de abogado defensor. Resulta de interés reseñar el siguiente fragmento de las S.S.T.C. Constitucional 14 de julio de 2000 y 3 de mayo de 2001:

    "La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el articulo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 Abr. 2000 ; 23 Dic. 1996 ; 20 Ene. 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado."

  3. Conforme a lo manifestado hasta el momento se advierte que el reproche del recurrente aludiendo a la infracción de un derecho fundamental se argumenta con carácter general, respecto del que nadie duda. Es incontestable el sagrado derecho de defensa que asiste a todo acusado, siendo prevalente la libre designación frente al nombramiento de oficio. También debe incluirse en tal derecho la facultad de cambiar un abogado por otro , pero todo ello debe hacerse dentro de unos parámetros que respeten todos los intereses en juego, principalmente los derechos fundamentales de otros, pues tal derecho no tiene carácter ilimitado, como proclaman las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

    Es oportuno en este momento precisar en qué momento y condiciones se produjo la renuncia al abogado y al reconocimiento por parte de éste de discrepancias en la estrategia procesal, circunstancia que siempre se producirá si las exigencias del acusado son intendibles o desorbitadas para el letrado o no acomodadas a la ley.

    En el acta del juicio oral de 7 de julio de 2014, como nos recuerda el Fiscal se dice que, abierta la sesión "El procesado manifiesta que renuncia al letrado por no considerarse representado. Requerido por el Presidente si designa un Abogado, no designa ninguno". "Por el letrado se manifiesta que la línea de defensa es diferente a la sostenida por el procesado" .

    " No admitiéndose por la Sala dicha renuncia, se continuó con el interrogatorio del procesado, no constando ninguna pregunta por parte de su defensa; los testigos que a continuación se relacionan, así como los peritos que constan, pudieron ser y fueron interrogados por el letrado de la defensa en la medida que lo consideró oportuno".

    A continuación, respecto a las conclusiones , "La defensa las eleva a definitivas" "Informando en el uso de la palabra, y por su orden, lo que estimaron procedente"

    De lo ocurrido en el juicio no se desprende ninguna vulneración del derecho de defensa que tenga su origen en la decisión del Tribunal al acordar la continuación del juicio. En todo caso de existir alguna indefensión provendría de la actitud del acusado y de su defensa en todo caso, ya que la capacidad de todo imputado a designar abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa. En su momento no hizo la libre designación de letrado y se le designó de oficio, sin protesta alguna hasta el comienzo de las sesiones del juicio.

SEGUNDO

Conforme a todo lo expuesto procede desestimar el motivo único articulado por el recurrente con expresa imposición de las costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 LECrm.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 11 de julio de 2014 , en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su respectivo recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCándido Conde Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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