STS 234/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso10926/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución234/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Hilario contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, los componentes de las Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Benito Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, con fecha 3 de octubre de 2014, dictó auto en ejecutoria 53/2013 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Haber lugar a la acumulación de condenas interesada por la defensa del penado Hilario , por ser más beneficio al mismo el cumplimiento acumulado por una duración de 3 años, 24 meses y 21 días de las condenas recogidas en las sentencias de 23 de diciembre de 2009, por hechos cometidos el 31 de julio de 2007, ejecutoria 98/2010 del Juzgado de Penal nº 4 de Valladolid, a la pena de 1 año, 6 meses y 67 días de prisión, de 8 de enero 2010 , relativa a hechos de 20 de agosto de 2009, de penal nº 3 de Valladolid, ejecutoria 74/2010, a la pena de un año y dos meses de prisión, de 15 de noviembre de 2010, referida a hechos de 4 de febrero de 2009, dictada por el Penal nº 3 de Valladolid, ejecutoria 4/2011, a la pena de 1 año de prisión, de 2 de diciembre de 2010, referida a hechos de 31 de julio de 2009, de lo Penal nº 1 de Valladolid en la ejecutoria 29/2011, a la pena de 5 meses de prisión, de 27 de mayo de 2011, referida a hechos de 18 de diciembre de 2009. dictada por el Penal nº 1 de Valladolid, ejecutoria 287/2011 a la pena de 6 meses y ocho días de prisión y Sentencia de 29 de octubre de 2012, referida a hechos ocurridos el 9 de enero de 2009, dictada por el Penal nº 3 de Valladolid, ejecutoria 53/2013, conforme a lo fundamentado en esta resolución, y no siendo acumulables las sentencia numeradas como 2ª, 3ª, 5ª y 9ª en la fundamentación jurídica.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes.- Contra esta resolución que es definitiva y firme solamente procede la interposición de recurso de casación en infracción de ley en el plazo de cinco días.- LLévese el original al libro de autos, dejando testimonio en autos".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el penado D. Hilario preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del articulo 76 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 2015.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

    Se alega, en defensa del motivo, que en el Auto recurrido no se ha tenido en cuenta la conexidad existente entre las diez sentencias cuya acumulación se solicita, conexidad consistente en la toxicomanía que padecía y que concurría en dichas diez sentencias.

    El Ministerio Fiscal discrepa de las razones esgrimidas en el recurso para solicitar la acumulación de esas diez sentencias ya que no se puede prescindir del criterio cronológico que para la acumulación viene siguiendo la jurisprudencia de esta Sala. No obstante ello, apoya el motivo en cuanto para determinar el triplo de la más grave de las penas se ha tenido en cuenta la que resulta de la suma de las impuestas en una Sentencia cuando se debe considerar cada una de las penas con independencia para fijar la que constituye la pena más grave.

    Previamente es oportuno recordar unas consideraciones generales que deben tenerse en cuenta para examinar y resolver la acumulación solicitada en el recurso.

    El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

    La solicitud de acumulación que se hace en el recurso que examinamos de ningún modo pueden desvirtuar lo que dice el apartado 2º del artículo 76 expuesto y lo que reiterada jurisprudencia de esta Sala, al interpretar ese texto legal, antes y después de la reforma del año 2003, viene declarando. Así, se viene diciendo que aún cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

    A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior.

    Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 537/2012, de 28 de junio , en la que se declara lo siguiente: como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar conviene dejar sentados determinados criterios que, como ya se adelantó, han sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia, el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Organo competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Organo que la hubiere dictado. Señala al efecto la STS 98/2012, de 24-2 : Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada.

    Así las cosas, no pueden admitirse, como se pretende en el recurso, que se tenga exclusivamente en cuenta el hecho de que en todas las sentencias se hubiese apreciado la toxicomanía del recurrente prescindiendo, en todo caso, del criterio cronológico o límite temporal como muy bien se razona en el Auto recurrido.

    En el Auto de acumulación de condenas de fecha 3 de octubre de 2014, cuyo recurso estamos conociendo, el Juzgado de lo Penal ha seguido el criterio mantenido por esta Sala tomando como referencia para la acumulación la sentencia de fecha más antigua.

    Así, se ha considerado como referente la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 que aparece en el ordinal 1º.

    Ciertamente es así. Esa Sentencia de 23 de diciembre de 2009 es de fecha posterior a los hechos enjuiciados en las siguientes sentencias:

    Sentencia de 8 de enero de 2010 , ordinal 4º, referida a hechos cometidos el 20 de agosto de 2009;

    Sentencia de 15 de noviembre de 2010, ordinal 6º, referida a hechos cometidos el 4 de febrero de 2009;

    Sentencia de 2 de diciembre de 2010, ordinal 7º, referida a hechos cometidos el 31 de julio de 2009

    Sentencia de 27 de mayo de 2011, ordinal 8º, referida a hechos cometidos el 18 de diciembre de 2009

    Y Sentencia de 29 de octubre de 2012, ordinal 10º, referida a hechos cometidos el 9 de enero de 2009.

    Conforme al criterio temporal que necesariamente debe ser seguido, los hechos delictivos enjuiciados en las sentencias mencionadas se hubieran podido enjuiciar en la sentencia de referencia, lo que permite la acumulación de las condenas de tales sentencias, como se ha hecho en el Auto recurrido.

    Así las cosas, en las penas impuestas en las sentencias referidas como ordinales 1º, 4º, 6º, 7º, 8º y 10º, que pueden ser acumuladas, se observa que la pena más grave es la impuesta en la sentencia señalada como ordinal 1º que fue de un 1 año, 6 meses y en el Auto recurrido se fija en 1 año, 6 meses y 67 días de prisión y la suma de esos 67 días no es procedente ya que para fijar la pena más grave se han sumado la correspondiente al delito y a las tres faltas por las que asimismo fue condenado en esa Sentencia, cuando deben considerarse, a esos efectos como penas independientes, por lo que la pena más grave debe limitarse al año y los seis meses de prisión y el triplo de esa pena es de tres años y dieciocho meses que es el máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las referidas sentencias que se pueden acumular.

    Se han excluido correctamente de la acumulación las penas impuestas en las sentencias correspondientes a los ordinales 2, 3, 5 y 9 ya que no puede formarse un segundo bloque de acumulación ya que el triplo de las más grave superaría en mucho la pena que resultaría de penarse cada sentencia por separado.

    Así las cosas. y por las razones que se han dejado expresadas, procede incluir en la acumulación de condenas las sentencias a que se refieren los siguientes ordinales del Auto recurrido: 1º, 4º, 6º, 7º, 8º y 10º, es decir las mismas que se tuvieron en cuenta en dicho Auto, y debe excluirse, como se hace en esa resolución, la acumulación de las sentencias a que se refieren los ordinales 2, 3, 5 y 9.

    En lo único en lo que no se comparte el Auto recurrido es que hubiese fijado como pena más grave la de 1 año, 6 meses y 67 días, ya que por las razones antes expresadas la pena más grave se debe reducir a 1 año y 6 meses, por lo que su triplo representa TRES AÑOS Y DIECIOCHO MESES de prisión, que es el máximo de cumplimiento, quedando extinguidas las penas acumuladas que excedan de ese máximo.

    Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

  2. FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DEL CASACION por infracción de Ley interpuesto por el penado D. Hilario contra Auto de acumulación de condenadas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, de fecha 3 de octubre de 2014 , que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosManuel Marchena Gómez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Martinez Arrieta Carlos Granados Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

    En el recurso del casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Hilario , contra auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, de fecha 3 de octubre de 2014 , en ejecutoria 53/2013, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

  3. ANTECEDENTES

    UNICO.- se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos del Auto recurrido que se completan con el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Y por las razones que se dejan expresadas en la sentencia de casación, procede confirmar la acumulación de condenas efectuada en el Auto recurrido a excepción de la pena más grave a considerar para fijar el máximo de cumplimiento que es exclusivamente de un año y seis meses, por lo que su triplo representa TRES AÑOS Y DIECIOCHO MESES de prisión, que es el máximo de cumplimiento, quedando extinguidas las penas acumuladas que excedan de ese máximo.

FALLO

Que confirmando los demás pronunciamiento del Auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid, de fecha 3 de octubre de 2014 , se sustituye para el penado Hilario el máximo de cumplimiento señalado en ese Auto de 3 años, 24 meses y 21 días por un máximo de cumplimiento de TRES AÑOS Y DIECIOCHO MESES , quedando extinguidas las penas acumuladas que excedan de ese máximo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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