SAP Madrid 171/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:7895
Número de Recurso552/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución171/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0007692

Recurso de Apelación 552/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1295/2015

APELANTE: ASCENSORES EXCELSIOR

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

APELADO: CP CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1295/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: ASCENSORES FABIAN S.LASCENSORES EXCELSIOR-, y de otra, como Apelado-Demandado: C.P. DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TORREJON DE ARDOZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Torrejón de Ardoz en fecha 9 de Mayo de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la mercantil GUILLERMO FABIÁN S.L. - ASCENSORES EXCELSIOR contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TORREJÓN DE ARDOZ, absolviendo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra. CONDENO a GUILLERMO FABIÁN S.L. - ASCENSORES EXCELSIOR al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de marzo de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 7 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LAS CONDICIONES GENERALES.-Por la representación de GUILLERMO FABIÁN S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2017, la cual, desestima la demanda formulada por la representación de GUILLERMO FABIÁN S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE TORREJÓN DE ARDOZ. Por la parte apelante se sostiene en primer lugar que la cláusula que establece un plazo de preaviso de 90 días para su renovación por otros tres nuevos años -"... considerándose después tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos mientras una de las partes no lo denuncie con noventa (90) días de antelación a su vencimiento."-, ha sido negociada individualmente, por lo que queda excluida del control de abusividad.

Y en este sentido, es necesario hacer constar que la carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario. En este sentido se expresa la STS del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 (RJ 2013, 3088), y así se recoge en la SAP de León, Sección 1ª, núm. 213/2014 de 28 octubre (AC 2014 \2226). Y carga de la prueba expresamente establecida en el párrafo último del número 2 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: " el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba ".

Expuesto lo anterior, se somete pues a la consideración de esta Sala el carácter de condición general de una determinada cláusula -"... considerándose después tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos mientras una de las partes no lo denuncie con noventa (90) días de antelación a su vencimiento."-, y en este sentido lo decisivo es determinar si ha existido o no disposición a negociar la cláusula como tal, lo que no se satisface con la mera admisión de una negociación que únicamente recaiga sobre aspectos particulares de su contenido, si al propio tiempo no existe disposición alguna a transigir sobre la existencia misma de la cláusula en el contrato. Por ello señaló a este respecto la STS del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, citada en la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 26 de julio de 2017 (ROJ: SAP M 11410/2017 -ECLI:ES:APM:2017:11410), que "la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar". En otras palabras, la simple capacidad del adherente de influir en el contenido de alguno o algunos de los parámetros concretos de la cláusula no es suficiente para concluir que la cláusula fue negociada cuando, al propio tiempo, estuvo aquel por completo privado de la posibilidad de influir en torno a la cuestión de su misma existencia, es decir, en torno a su inclusión o su supresión del texto prerredactado.

Y en el caso de autos, de la propia lectura del "contrato de mantenimiento" aportado como documento nº 1 acompañado al escrito inicial de demanda se deduce claramente la falta de negociación de la cláusula controvertida, salvo en dos aspectos concretos, que aparecen claramente resaltados en "negrita", como son el de la fecha de entrada en vigor del contrato - a partir de 01.04.2006 - y el periodo de duración -" Su duración será de 3 AÑOS ". Incluso de los demás contratos ajenos a este procedimiento aportados a titulo ejemplificativo por la parte actora -documento nº 2- se deduce que si bien puede negociarse la duración del contrato -que siempre aparece en negrita-, no ocurre así con el plazo de 90 días necesario para denunciar el contrato e impedir la

tácita prorroga del mismo, que siempre parece constante e innegociable para la parte adherente al contrato, y tampoco ocurre así en la mayoría de los casos en relación con la renovación del contrato "por iguales periodos sucesivos". De esta forma, de la propia documentación aportada por la parte actora hoy apelante, se deduce que la fijación del plazo de 90 días siempre referido, y su renovación "por iguales periodos sucesivos" es una práctica decidida por la propia parte actora para el conjunto de sus operaciones -también se trata de una práctica que suele aplicarse por las empresas con bastante rigidez-. Es decir, la decisión de aplicar o no esta cláusula se adopta como política comercial de carácter general por la empresa, y ninguna capacidad para enervar la "imposición" se atribuye al adherente.

En definitiva, la carga de la prueba de que una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en el recurso de apelación n.º 552/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1295/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrejón de Mediante diligencia de ordenación de la A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR