ATS, 25 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11424A
Número de Recurso3485/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3485/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3485/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000, de Torrejón de Ardoz, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en el recurso de apelación n.º 552/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1295/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora D.ª María Josefa Hijano Arcas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM000, de Torrejón de Ardoz, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Guillermo Fabián, SL (Ascensores Excelsior), presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio verbal de desahucio por precario, tramitado en atención a la materia, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por infracción del art. 24 CE, por error patente y notorio en la valoración de la prueba pericial practicada. No obstante, en el desarrollo del motivo, hace referencia a la infracción del art. 218.1 LEC, por falta de motivación. Entiende que el argumento utilizado por la Audiencia Provincial para entender que la cláusula 11ª del contrato no es abusiva, consistente en que la duración de tres años es proporcionada para las características del servicio, no ha quedado acreditado, pues ninguna prueba tenía por finalidad probar dicho extremo.

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero no se cita norma infringida. Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre el carácter abusivo de la cláusulas de duración en los contratos de mantenimiento de ascensores, así como la que obliga a la comunidad de propietarios a denunciarlos con noventa días de antelación pues, en caso contrario, aquella está obligada a permanecer con la empresa demandada durante un período de otros tres años o a abonar, en concepto de penalización, el 50% del importe de las mensualidades restantes. Cita en un primer grupo, que se decanta por la nulidad, la SAP Asturias 159/2005, de 28 de abril (rec. 140/2005); SAP Alicante, Sección Octava, 298/2009, de 17 de julio; SAP La Rioja, Sección Primera, 366/2012, de 7 de noviembre. En un segundo grupo, en sentido contrario a las señaladas, incluye la sentencia recurrida.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 51.1 CE, en relación con el art. 62.3 TRLGDCU. a) Afirma la recurrente que la Audiencia Provincial conculca los citados preceptos al concluir que la cuestionadas no producen un desequilibrio entre las partes pese a que, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato (nueve años), el precio pactado es superior al actual de mercado. b) Por otra parte, entiende que la penalización prevista en la cláusula 11ª, equivalente al 50% de las mensualidades pendientes, es: (i) Excesiva, por no corresponder a servicio alguno; (ii) Desproporcionada en relación con el perjuicio real que el desistimiento pueda producir a la empresa de mantenimiento; y (iii) Arbitraria, pues el dinamismo actual del mercado y de la técnica, así como el abaratamiento progresivo de los costes de producción, el coste de un servicio en la actualidad puede ser inferior al que se le generaba en el momento de firmar el contrato, por lo que dicho indemnización, fijada a tanto alzado, excede de los perjuicios realmente sufridos. c) Finalmente, denuncia que la cláusula controvertida no supera el doble control de transparencia, pues genera de forma subrepticia un importante desequilibrio subjetivo entre el precio y la prestación, ya que el establecido en 2006 es muy superior al vigente en el mercado. Cita al efecto la sentencia de esta sala 138/2015, de 24 de marzo, y señala que la estipulación objeto del procedimiento, si bien poseía una redacción clara, no es suficientemente clara para que el consumidor conozca las consecuencias jurídicas y económicas que implicaba suscribir y renovar el contrato, lo que conducía a pagar un precio desorbitado y a alargar el contrato de forma dolosa. Se remite a la sentencia de esta sala 152/2014 (rec. 2948/2012).

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Por omisión de norma infringida.

    En el motivo primero, la parte recurrente alega existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, si bien no cita en el encabezamiento norma alguna como infringida, ni indica de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido.

  2. La parte recurrente incurre en el escrito de interposición del recurso en falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    En el motivo segundo, la parte recurrente justifica la infracción del art 51.1 CE, en relación con el art. 62.3 TRLGDCU, en distintos argumentos, algunos de los cuales tienen que ver con la abusividad de la cláusula penal cuestionada (desequilibrio de las prestaciones, desproporción de la indemnización...), y otros con la falta de transparencia de la misma (la cual no fue planteada en el escrito de contestación).

  3. Falta de interés casacional.

    Como establece el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017): "El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento". En todas las modalidades del recurso de casación, el citado Acuerdo exige que el encabezamiento del motivo contenga la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso (entre otras, STS 293/2018, de 9 de mayo, y 349/2018, de 7 de junio).

    El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

    Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

    En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]"

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente: "En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido".

    En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del motivo primero, ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del n.º NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en el recurso de apelación n.º 552/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1295/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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