ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso3042/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gáldar se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 717/2012 seguido a instancia de D. Sabino contra AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, GALOBRA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandante y la codemandada GALOBRA S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Sabino en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 8 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Ignacio Rodríguez Díez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de marzo de 2014 (R. 1153/2013 )- estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada Galobra SA y declara la procedencia de la extinción por causa objetiva del contrato del actor, que prestaba servicios para la citada mercantil. La sentencia de instancia había declarado la improcedencia por incumplimiento empresarial de la exigencia de poner a disposición del actor la indemnización legalmente establecida en el momento de entregar la carta de despido.

El trabajador fue despedido el 11 de octubre de 2012, con la misma fecha de efectos, por causas de carácter económico y organizativo. El 11 de septiembre y el 10 de octubre de 2012 el actor presentó sendas papeletas ante el SMAC en reclamación de salarios no abonados. En lo que a la cuestión casacional planteada se refiere, la Sala estima -fto. jco. 4º- que no constituyen indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni las alegaciones realizadas por el actor frente a la carta en la que se le imputaba por la empresa una infracción muy grave, ni que se dictara sentencia estimatoria en el proceso de despido formulado por el actor frente al Ayuntamiento de Gáldar, al no tener conexión con la decisión extintiva ahora impugnada.

Y en cuanto a las papeletas de conciliación en reclamación de cantidad, se razona que la empresa no tenía conocimiento en el momento del despido de la presentación de la de 10/10/2012, por lo que únicamente podría tener valor a efectos de acreditar la concurrencia de indicios de vulneración de la tutela judicial efectiva la presentada el 11/9/2012. Sin embargo, tales indicios se ven destruidos al haber acreditado la empresa que el despido se debió a exclusivamente a las razones económicas expuestas en la carta de despido; razones que afectan a otros dos trabajadores, además de al actor.

Recurre el actor en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, en el que reitera la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El escrito de interposición del recurso no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que el recurrente se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de las diferentes sentencias que designa pero sin relacionar en lo mas mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

Invoca la recurrente como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993 (recurso de amparo 1315/1989 ). En ese caso la actora prestaba servicios para el Ministerio de Educación y Cultura como redactora de una revista y el 5 de abril de 1988 presentó reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación, siendo despedida 15 días después. La Magistratura de Trabajo declaró el despido radicalmente nulo y el Tribunal Central de Trabajo lo calificó de improcedente. El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo por entender que en este caso precisamente en la carta de despido se indica que es la remisión de escritos reclamando el carácter indefinido del contrato los que motivan la imposición de la sanción de despido. Sin que obste a esta conclusión el que en el momento del despido no se hubiera iniciado las acciones judiciales, porque también los trámites previos a éstas están amparados constitucionalmente. En definitiva, la Sala entiende que el único motivo del despido ha sido una reacción frente al ejercicio de acciones judiciales, resultando por tanto lesionado el derecho el art. 24.1 CE .

De lo anterior resulta evidente que no hay contradicción porque los supuestos son distintos, como también lo son las razones de decidir. Así, en el caso de autos se trata de un despido por causas objetivas y en el de contrario de un despido disciplinario. Y en el caso de autos se concluye por la Sala de suplicación que el único indicio revelador de una posible vulneración del derecho fundamental -presentación de una papeleta de conciliación en reclamación de salarios un mes antes del despido- resulta destruido por la concurrencia de las razones objetivas invocadas por la empresa para despedir. Sin embargo, en el caso de referencia las razones disciplinarias invocadas por la empresa en la carta de despido se refieren precisamente a las reclamaciones presentadas ante el Ministerio en solicitud del reconocimiento del carácter indefinido de la relación. Finalmente, en el caso de autos consta que otros dos trabajadores de la empresa fueron despedidos por las mismas causas que el actor, mientras que no consta dato similar en la sentencia de contraste.

La disparidad fáctica explica que ni siquiera pueda entenderse que existan doctrinas discrepantes entre las resoluciones contrastadas. De este modo, por más que el art. 219.2 de la LRJS rebaja las exigencias de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, el presupuesto procesal no se cumple.

En el escrito de alegaciones pone de relieve la recurrente un error en la identificación de la empleadora que dice haberse cometido en la precedente providencia. Pues bien, dicho error no es tal, puesto precisamente se hace en la misma referencia -entre guiones- al Ayuntamiento de Gáldar como entidad distinta a la empleadora.

Por otra parte, en las citadas alegaciones se insiste en lo ya recogido en la interposición del recurso pero sin añadir argumentos que puedan fundamentar la identidad alegada.

Y en cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sabino en su propio nombre y representado en esta instancia por el procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1153/2013 , interpuesto por D. Sabino y GALOBRA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar de fecha 26 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 717/2012 seguido a instancia de D. Sabino contra AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, GALOBRA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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