ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1723/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 704/2012 seguido a instancia de DON Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Margarita Martínez Trapiello, en nombre y representación de DON Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de marzo de 2014 (Rec. 380/2014 ), revoca la de instancia que había reconocido al actor, de profesión habitual agricultor y peón de lavandería, en situación de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total reconocida en el año 1999 por "discopatía L5-S1 artrodesis intersomática reintervenida en varias ocasiones. Trombosis venosa iliaca externa y femoral común. Secuelas postrombótica en extremidad inferior izquierda" , habiéndosele denegado el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencias de 2005 y 2011 en la que constaba como cuadro residual "Hernia discal L5-S1 intervenida en dos ocasiones mediante artrosis. Secuela postflebítica ileofemoropoplítea izquierda desde 2004. Artroscopia en ambas rodillas" , y como limitaciones " Limitación moderada de la columna lumbar. Secuela en MII con edema de 1.5 cm. en pantorrilla, trastornos tráficos cutáneos y cordón venoso doloroso" , padeciendo en la actualidad: "Artrodesis L5- S1. Columna multioperada. Secuelas postflebíticas. Edema EII" , y como limitaciones "Limitación importante movilidad lumbar. Edema postflebítico. Además está acreditado que la artrodesis es fracasa en espacio L5-S1 intervenida en tres ocasiones, que el material de osteosíntesis está desplazado y descolocado en espacio L5-S1, además de tornillos transpediculares y que la insuficiencia venosa en pierna izquierda es severa y secundaria ligadura de iliaca primitiva izquierda" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta su estado actual no puede entenderse que se haya producido una agravación de las lesiones que padecía en 2005 e incluso en 1999, y que incluso existiendo agravación, las dolencias no son tributarias de la incapacidad permanente absoluta, porque aunque suponen una importante limitación de la movilidad lumbar y edema postflebítico, ello no le impediría ocuparse en actividades sedentarias o exigentes de esfuerzos livianos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación la parte actora, por entender que existiendo una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa, debe tenerse en cuenta ésta, pareciendo (puesto que nada de ello se deduce del suplico de su escrito de interposición), que pretende se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012 ), respecto de la que la parte recurrente se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica, sin hacer la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/2012 ), en la que el actor, afiliado al RGSS y de profesión encofrador, fue declarado por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total, constando en el hecho probado quinto que "presenta un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica ya que el mismo 11/03/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un STENT" . En instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, sentencia revocada en suplicación, que a su vez es casada y anulada por la Sala IV para confirmar la de instancia, por entender esta Sala que las dolencias que tienen que tenerse en cuenta a efectos de valoración son las agravadas con posterioridad a la fecha del hecho causante, y como consta que el actor sufrió una intervención quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa, que supone un deterioro cardiaco del demandante, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión teniendo en cuenta las dolencias que constan probadas, incluyéndose las que padece en el momento en que se dictó el informe del EVI de igual fecha que la resolución del INSS denegatoria del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, fallando la Sala no sólo en atención a si ha existido o no una agravación de las dolencias, sino sobre todo, valorando éstas en su conjunto; por el contrario, en la sentencia de contraste, al constar en el hecho probado quinto que el actor presentaba un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica que no fue tenido en cuenta por la Sala de suplicación, es por lo que la Sala IV casa y anula dicha sentencia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta en atención precisamente a dichas dolencias. En definitiva, en ambas sentencias se tiene en cuenta las dolencias padecidas por los actores con posterioridad al reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, no siendo los fallos contradictorios a pesar de que en la recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta y en la de contraste sí, como consecuencia de las distintas dolencias padecidas por los actores.

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de la transcripción de la sentencia recurrida y de contraste que realiza, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Margarita Martínez Trapiello en nombre y representación de DON Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 380/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 704/2012 seguido a instancia de DON Benedicto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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