STS, 18 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3135/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de Dª. Violeta y de D. Pio , contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 2234/2012 , interpuesto por los trabajadores recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de fecha de 15 de junio de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por mencionados trabajadores contra la "CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID", en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la "CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID" representada por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social número 29 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Los actores Dña. Violeta y D. Pio , prestan servicios en un Centro de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales gestionado por la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor dependiente de la COMUNIDAD DE MADRID, Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.- Todos tienen la categoría de Técnico Auxiliar del Area de Actividad E, nivel retributivo 3.- Prestan servicios en turno de noche Dña. Violeta y D. Pio en jornada reducida del 50%.- SEGUNDO.- Los actores solicitan la diferencia económica entre la retribución que perciben del nivel 3º y la que entienden tienen derecho a percibir si se estima que realizan funciones de Técnico Especialista II Area E nivel 5º.- Y si prospera la demanda, las diferencias que corresponden por el período mayo de 2009 a abril de 2010 son para Dña. Violeta 1.640,51 Euros y para D. Pio 1.907,40 Euros.- TERCERO.- Los actores realizan las funciones que constan en los folios 24 y 25, 66 y 67 y en los folios 38 y 39 y 77,78 de autos, que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.- CUARTO.- Han agotado la vía administrativa previa ".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dña. Violeta y D. Pio frente a CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, y absuelvo a la demandada de sus pretensiones".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes Dña. Violeta y D. Pio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de MADRID en fecha 15-6-11 en autos 910/10 seguidos a instancia del recurrente contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.- Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dña. Violeta y D. Pio recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2013 (Rec. nº. 2301/12 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el letrado de la Comunidad de Madrid, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal estimó procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, es la de si los trabajadores demandantes, que prestan servicio existentes en el Centro de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales, gestionado por la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción de Menor Infractor dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, con la categoría profesional de Técnico Auxiliar del Área de Actividad E, nivel retributivo 3, tienen derecho a las diferencias salariales existentes entre dicha categoría y la de Técnico Especialista II Área E nivel 5º.

  1. En presente caso, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría de Técnico Auxiliar del Área de Actividad E, nivel retributivo, prestan servicios en turno de noche en jornada reducida del 50%, y realizan las funciones que constan en los folios 24 y 25, 66, 67 y en los folios 38 y 39 y 77,78 de autos, que se dan por reproducidos; y, b) solicitan la diferencia económica entre la retribución que perciben del nivel 3º y la que entienden tienen derecho a percibir si se estima que realizan funciones de Técnico Especialista II Área E nivel 5º, y si prospera la demanda, las diferencias que corresponden por el período mayo de 2009 a abril de 2010 son para Dª Violeta 1.640,51 Euros y para D. Pio 1.907,40 Euros.

  2. Formulada demanda en reclamación de diferencias salariales, la sentencia de instancia la desestima, siendo recurrida en suplicación por las trabajadoras demandantes, denunciando, la infracción del artículo 22 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid e igualmente infringido por su reenvío el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en esencia, que quedó acreditado en el acto del juicio que los demandantes realizan las funciones que constan en el certificado de funciones de la Directora del Centro de Ejecución de Medidas Judiciales, y también por el emanado por el Comité de Empresa como lo dice la propia sentencia en el hecho probado tercero, desempeñando el mismo trabajo que la categoría superior en ese concreto ámbito y centro de trabajo, por lo que conforme a dichos preceptos tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (recurso 2234/2012 ), sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. Razona la Sala de suplicación, que el recurso no ha cumplido con la " exigencia de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 194.2 de la LPL , actualmente art. 196.2 de la LRJS . En efecto, en el recurso no se concreta en modo alguno cuáles de las funciones que se declaran en el hecho probado 3º de la sentencia quedan comprendidas en la categoría de Técnico Especialista II Área E nivel 5 ni se razona que tales funciones constituyan el núcleo esencial de la categoría de modo que con su desempeño se cumpla el requisito de realización en plenitud de las tareas propias de la superior categoría cuya retribución se solicita. Evidentemente si realizaran todas o las principales tareas de la categoría de Técnico Especialista tendrían derecho a su retribución....".

  3. Frente a dicha sentencia, los trabajadores demandantes interponen recurso de casación unificadora, invocando para el contraste, la sentencia anterior de la misma Sala de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2013 (recurso. 2301/2012). En esta sentencia, recaída en un procedimiento análogo, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid confirmando la sentencia de instancia, la cual había estimado la demanda de los trabajadores y condenado a la Comunidad de Madrid a pagar las correspondientes diferencias salariales entre la categoría reconocida de Técnico Auxiliar y la categoría de Técnico Especialista II que reclamaban.

SEGUNDO

1. El recurso de casación unificadora, que se articula a través de un único motivo, por "Incorrecta interpretación de los artículos en referencia a la vulneración que entendemos se ha producido en los artículos 22.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , en estrecha relación con el Anexo III del citado convenio en donde se desarrollan las funciones propias de las categorías profesionales e igualmente infringido por su reenvío el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores ." , es palmariamente defectuoso, y ello por lo siguiente :

  1. Como ya se ha señalado, la sentencia que se recurre, sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida, desestima el recurso de suplicación interpuesto por los recurrentes, al no cumplir dicho recurso con la " exigencia de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 194.2 de la LPL , actualmente art. 196.2 de la LRJS ". O dicho de otro modo, la Sala del TSJ ha estimado que el recurso adolecía de un defecto procesal de magnitud suficiente para rechazarlo de plano, sin necesidad, por ello de entrar en el examen de los preceptos que, con respecto a la concreta reclamación de diferencias salariales por la realización de funciones correspondientes, objeto de la demanda, los recurrentes denuncian como infringidos;

  2. La sentencia de esta Sala 4 de junio de 2014 (rcud. 2705/2013 ) recuerda el carácter de orden público procesal que tienen los escritos de preparación e interposición del recurso de casación unificadora, los cuales deben "ser examinados incluso de oficio, antes de entrar no sólo en el fondo de la cuestión controvertida, sino incluso en la necesaria existencia de la contradicción". Al respecto, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS -BOE 11-10-2011), en orden al contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, -- siguiendo la línea jurisprudencial sentada reiteradamente por esta Sala de casación (entre otras muchas, SSTS/IV 5-marzo-2008 -rcud. 4298/2006 , 8-mayo-2012 -rcud 2404/2011 , 25-octubre-2012 -rcud 3208/2011 , 13-febrero-2013 -rcud 2854/2011 y 23-abril-2013 -rcud 622/2012 ) --, dispone que " El escrito de interposición del recurso deberá contener: ... b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ); y,

  3. La parte recurrente, como también se ha puesto de manifiesto en su escrito de interposición del recurso de casación, únicamente cita como preceptos infringidos los referidos a la cuestión de fondo controvertida en la instancia, sin impugnar mediante el oportuno motivo de recurso, y sin hacer la más mínima referencia a la descrita decisión de la sentencia recurrida, por lo que, en definitiva, resulta evidente que no contiene el referido escrito de interposición del recurso la exigible fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Y aun cuando esta Sala pueda no compartir necesariamente -a la vista del contenido del recurso de suplicación- la señalada apreciación de la sentencia recurrida, los recurrentes han debido impugnarla mediante la cita de los preceptos adecuados y de la oportuna doctrina jurisprudencial, con carácter previo a la denuncia de los preceptos que estiman vulnerados con respecto a la cuestión de fondo, pues si dicha apreciación judicial con relación al recurso de suplicación no es destruida, se mantiene intangible, y por consiguiente, no puede esta Sala entrar a resolver sobre la procedencia o no de la reclamación objeto de la demanda, por la defectuosa formulación del recurso, que no podemos subsanar sin abandonar nuestra obligada posición -constitucional y legal- de imparcialidad..

  1. No desconocemos que esta Sala dictó la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de casación unificadora 2001/2013 , con respecto a reclamación igual a la aquí enjuiciada -Técnicos Auxiliares que prestan servicios en Centros de Menores de Ejecución de Medidas Judiciales, gestionados por la Comunidad de Madrid que reclaman diferencias salariales por el desempeño de funciones correspondientes a Técnicos Especialistas-, con la misma sentencia de contraste, y en dicho supuesto examinamos y resolvimos la cuestión de fondo controvertida, estimando el recurso y por ende, la demanda. Ahora bien, en aquél caso, el recurso de casación unificadora fue correctamente formulado, en relación a la sentencia de suplicación recurrida, que es cabalmente lo contrario de lo aquí acontecido.

  2. En consecuencia, de acuerdo con lo razonado y visto el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con los requisitos legales exigibles, y el recurso que pudiera haber sido inadmitido, debe ser desestimado en el presente momento procesal, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, obrando en nombre y representación de Dª. Violeta y de D. Pio , contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 2234/2012 ; actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, en autos núm. 910/2010, a instancias de los trabajadores recurrentes contra la "CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID , en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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