STSJ Extremadura 44/2020, 27 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2020
Fecha27 Enero 2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00044/2020

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MES

NIG: 06015 44 4 2018 0001042

Modelo: N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000637 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrentes: Maximiliano, Melchor, Jon

Abogados: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO,

Recurrido: SEGUREX 06 SL

Abogado: MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 44/2020

En CÁCERES, a veintisiete de enero de dos mil veinte.-En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 637/2019, interpuesto tanto por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Maximiliano y D. Melchor, como por el también letrado D. Miguel A. Villalba Doblas, en representación de la mercantil SEGUREX 06, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº2 de Badajoz, en el procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD nº 261/2018, seguido a instancia de los citados recurrentes y de D. Jon, frente a la mencionada empresa; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Maximiliano, D. Jon y D. Melchor, presentaron demanda contra la empresa SEGURIEX 06 S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 108/2019, de fecha 11 de abril de 2019.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO - El actor D. Maximiliano, ha prestado sus servicios para la empresa SEGUREX 06, S.L., con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con una antigüedad desde el día 01/04/90. D. Melchor, venía prestando sus servicios para la empresa SEGUREX 06, S.L., con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con una antigüedad desde el día 01/03/90. D. Jon, venía prestando sus servicios para la empresa SEGUREX 06, S.L., con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con una antigüedad desde el día 01/01/02. SEGUNDO .- Con fecha 05/12/17 se dictó por el TSJ de Extremadura desestimatoria del recurso de suplicación presentado por SEGUREX contra la sentencia dictada en instancia que declaraba la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada publicado en el DOE de 11/02/16. TERCERO.- Con base a dicha sentencia, los actores interpusieron demanda contra la hoy demandada, de reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales por aplicación del convenio rector, antigüedad y plus de peligrosidad, celebrándose el juicio el día 07/06/17 y dictándose con fecha 08/06/17, por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, sentencia estimando parcialmente la demanda presentada por los hoy actores, condenando a la empresa a abonarles la suma total de 4.702,64 euros, que fue conf‌irmada por STSJ de Extremadura de 19/04/18. En aras de la brevedad, se da por reproducido el contenido íntegro de ambas sentencias obrantes a los folios 99-108. CUARTO.- Los actores reclaman en su actual demanda, en concepto de diferencias salariales de enero a agosto de 2017 y diferencias en la liquidación al 31/08/17 según el desglose contenido en el hecho segundo de su demanda y posterior escrito de fecha 17/09/18 (f. 37-41), el cual se da por reproducido, las siguientes cantidades: D. Maximiliano .............. 2.618,66 euros. D. Melchor

......... 4.044,14 euros que modif‌ica a 4.760,07 euros. D. Jon ....... 1.002,46 euros que modif‌icq q 2.618,66 euros.

QUINTO

La demandada se dedica a la actividad de Empresa de Seguridad Privada. SEXTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio estatal de empresas de seguridad. SÉPTIMO .- Con fecha 31/01/18 los actores presentaron papeleta de conciliación ante la UMAC celebrándose el preceptivo acto el día 19/02/18, con el resultado de SIN AVENENCIA. "

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Maximiliano, D. Melchor y D. Jon contra la empresa SEGUREX 06, S.L.,DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a los demandantes la suma total de 3.357,78 euros(s.e.u.o) más los intereses legales del 10% en concepto de mora, correspondiendo: A D. Maximiliano .............. 1.051,15 euros. A D. Melchor ......... 1.437,97 euros y

A D. Jon ....... 868,66 euros "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por D. Maximiliano, D. Melchor y la entidad SEGUREIX 06 S.L., interponiéndolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados los autos por el Juzgado de lo Social a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 9 de enero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte la demanda, interponen recurso de suplicación dos de los demandantes y la empresa demandada y, empezando por el de los trabajadores, formulan en primer lugar un motivo en el que, al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende anular la sentencia recurrida por haberse infringido en ella normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, alegando la infracción de los arts. 22.2, aunque debe querer decir 222.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución y 97.2 de la antes citada ley procesal laboral.

En la sentencia de instancia, aplicando los arts. 222 y 400 LEC, se considera que respecto a parte de las diferencias salariales reclamadas por los trabajadores opera la cosa juzgada, se supone que el efecto negativo de la cosa juzgada material, porque, habiendo reclamado en una previa demanda las mismas diferencias devengadas en un período anterior, respecto a ellas recayó sentencia f‌irme y cuando se celebró el juicio respecto a esa demanda ya se habían devengado parte de las diferencias que se reclaman en la demanda que ha dado lugar a la sentencia ahora recurrida, por lo que respecto a ellas opera ese efecto de cosa juzgada porque podían y debían haberlas reclamado junto a las otras.

En efecto, como señala esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 2010, rec. 346/2010: "el art. 400.2 LEC...extiende el efecto de la cosa juzgada a los hechos y fundamentos jurídicos que las partes no llegaron a alegar en el juicio anterior, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo" y lo mismo se establece en la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008, rec. 72/2008.

Pero es que esa doctrina parte de lo que se dispone en el nº 1 del mismo art.: "Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior". Es decir, en la demanda han de aducirse todos los hechos y fundamentos que puedan alegarse para fundarla, pero es respecto a lo que en ella "se pida", sin que ni ese art. ni ningún otro de las leyes procesales civil ni laboral, exijan que se acumulen en una misma demanda todo lo que el demandante pueda reclamar ni siquiera aunque, como aquí, se trate del mismo concepto retributivo devengado en distintos períodos de tiempo. No olvidemos que el art. 25 LRJS dice que "el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado", pero en ningún caso se lo impone ni aunque, tratándose del mismo concepto, se haya devengado en períodos distintos a los reclamados en el anterior proceso resuelto por sentencia f‌irme como parece pretenderse en la sentencia y por la empresa en su impugnación del recurso de dos de los trabajadores demandantes.

Así, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13-12-2017, rec. 1859/2015, nos dice:

[ Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19...

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