STS, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en la representación que ostenta de ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA (A.C.E.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de abril de 2008, recaída en autos número 14/2007, promovidos por ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA (A.C.E.) frente a AHV ENSIDESA CAPITAL, S.A.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA, "A.C.E.", se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare y reconozca "el derecho de las presentes o futuras viudas/dos de los afectados por el Expediente de Regulación de Empleo n° 233/92 que están en situación de pensionistas y/o han cumplido 65 años, a que la empresa les complemente la pensión de viudedad que reciben de la Seguridad Social con la cantidad necesaria para que entre ambas perciban el 75% de la diferencia entre el 75% de las percepciones que percibía el jubilado tanto por la pensión de la Seguridad Social como por el complemento de empresa, en el momento en el que se dejo de percibir dicho complemento y la pensión de viudedad que la Seguridad Social le asigne a dicho cónyuge supérstite. En ningún caso, la suma de la pensión de viudedad asignada por la Seguridad Social y el complemento asignado por la empresa, podrá ser inferior al 75% del importe de la pensión reglamentaria de la Seguridad Social, que percibía el jubilado en el momento de su fallecimiento".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de abril de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación de Cuadros de Ensidesa contra la empresa AHV ENSIDESA CAPITAL, S.A. apreciamos la excepción de cosa juzgada y, como consecuencia, absolvemos en la instancia al demandado".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°. En la empresa ENSIDESA (ahora AHV ENSIDESA CAPITAL, S.A.), la relación con los trabajadores denominados "personal fuera de convenio" se sujetaba a las condiciones establecidas en la "Norma" de 1 de junio de 1974, cuyo capítulo IV establecía un régimen asistencial que, entre otras estaciones, preveía en el apartado 5 el abono de un complemento vitalicio de la pensión de viudedad y de orfandad, que podían causar los trabajadores en activo y también el personal incapacitado o jubilado.- 2° A las viudas y huérfanos del personal fuera de convenio que se prejubiló por medio del Expediente de Regulación de Empleo 233/1992 (ERE 233/1992), la empresa les reconoce este complemento si el trabajador fallece antes de alcanzar la edad reglamentaria de jubilación y sólo por el tiempo que falte para llegar a esa edad. Una vez que ese personal alcanza la indicada edad, la empresa no reconoce el complemento de viudedad u orfandad.- 3° En 1999, la "Asociación de Cuadros de Ensidesa" presentó contra la empresa demanda de conflicto colectivo en la que identificaba al personal fuera de convenio como el grupo de trabajadores afectados y defendía la conservación vitalicia del derecho asistencial de viudedad y orfandad a los trabajadores incluidos en el ERE 233/1992. En ella reclamaba "que por la empresa se reconozca a los regulados en el Expediente 233/92 que con carácter vitalicio mantienen igual que el resto de sus compañeros el derecho asistencial de viudedad y orfandad en el sentido de complementarse la pensión de la Seguridad Social hasta el 75% de la pensión total de jubilación que venía disfrutando el beneficiario en el momento de producirse el fallecimiento y ello con carácter vitalicio". La demanda fue desestimada en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo social n° 1 de Gijón, que confirmó el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la sentencia de 22 de septiembre de 2000. El pronunciamiento desestimatorio se fundó en que el grupo afectado por el conflicto colectivo no tiene otros derechos que los previstos en el acuerdo incorporado al expediente de regulación y en éste "no se recoge el derecho reclamado por los promotores del conflicto, finalizando con la situación de prejubilación y el pase a la de jubilación reglamentaria el disfrute de los derechos sociales reconocidos al personal fuera de convenio afectado por el repetidamente mencionado expediente de regulación de empleo 233/92".- 4° La Asociación de Cuadros de Ensidesa presentó el 9 de febrero ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos papeleta de conciliación de conflicto colectivo para que la empresa ENSIDESA reconociera "el derecho de las presentes o futuras viudas/dos de los afectados por el Expediente de Regulación de Empleo n° 233/92, que están en situación de pensionistas y/o han cumplido 65 años, (...) a que la empresa les complemente la pensión de viudedad que reciben de la Seguridad Social con la cantidad necesaria para que entre ambas perciban el 75% por ciento de la cantidad que percibía el causante en el momento de su fallecimiento y como mínimo en la cuantía de la pensión de jubilación que venía percibiendo". La conciliación se intentó el 16 de febrero de 2007 y el acto terminó sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en la representación que ostenta de ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA (A.C.E.), los motivos de casación denunciaban: 1º. Al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del apartado segundo del relato de hechos probados de la recurrida.- 2º. Al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los art. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Habiéndose impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Cuadros de ENSIDESA "A.C.E." ha formalizado el presente recurso de casación común frente a la sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de abril de 2008, resolución que, apreciando la excepción de cosa juzgada, había desestimado la demanda planteada por dicha Asociación frente a la empresa hoy denominada AHV ENSIDESA CAPITAL, S.A..

A fin de precisar si entre este pleito y el anterior, que ha servido de base para la estimación de la excepción existe la necesaria identidad, es conveniente reproucir las peticiones formuladas en el pleito antecedente y el presente.

  1. Pleito antecedente: Según se refiere en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, "en 1999 la Asociación de Cuadros de ENSIDESA presentó contra la empresa demanda de conflicto colectivo en la que se identificaba al personal fuera de convenio como el grupo de trabajadores afectados y defendía la conservación vitalicia del derecho asistencial de viudedad y orfandad a los trabajadores incluidos en el ERE 233/1992, reclamando "que por la empresa se reconozca a los regulados en el Expediente 233/92 que con carácter vitalicio mantienen igual que el resto de sus compañeros el derecho asistencial de viudedad y orfandad en el sentido de complementarse la pensión de la Seguridad Social hasta el 75% de la pensión total de jubilación que venía disfrutando el beneficiario en el momento de producirse el fallecimiento y ello con carácter vitalicio" En ese pleito recayó sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº de Gijón, resolución que fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad de 22 de septiembre de 2000. El pronunciamiento se basaba en que el grupo afectado por el conflicto no tenía otros derechos que los previstos en el acuerdo incorporado el ERE y en dicho acuerdo no se reconoce el derecho reclamado por los promotores del conflicto.

  2. Pleito actual: La demanda precisa que el conflicto afecta a "los trabajadores denominados fuera de Convenio que se rigen por la norma de 1-06-1974 que fueron prejubilados por el ERE nº 233/92 y no firmaron finiquito con la empresa". En el suplico se solicitaba se dictara sentencia por la que "se reconozca el derecho de las presentes o futuras viudas/dos de los afectados por el ERE nº 233/1992 que está en situación de pensionistas y/o han cumplido 65 años, a que la empresa les complemente la pensión de viudedad que reciben de la Seguridad Social con la cantidad necesaria para que entre ambas perciban el 75% de la diferencia entre el 75% de las percepciones que percibía el jubilado tanto por la pensión de la Seguridad Social como por el complemento de empresa, en el momento en el que se dejó de percibir dicho complemento y la pensión de viudedad que la Seguridad Social le asigne a dicho cónyuge supérstite. En ningún caso la suma de la pensión de viudedad asignada a la Seguridad Social y el complemento asignado por la empresa podrá ser inferior al 75% del importe de la pensión reglamentaria de la Seguridad Social, que percibía el jubilado en el momento de su fallecimiento."

SEGUNDO

Como puede comprobarse de los dos antecedentes expuestos en el fundamento anterior el primer litigio la pretensión deducida afectaba a todos los trabajadores fuera de Convenio, incluidos en el ERE 233/1992. En el pleito actual se reduce el ámbito a aquellos afectos por el ERE referido que "no hubieran firmado finiquito", conjunto que, al menos en principio se hallaba inserto en el afectado por el primer litigio.

Pues bien, los recurrentes pretenden la modificación del relato de hechos probados, para que se haga constar, en el segundo, que el beneficio que postulan no estaba pactado en el ERE y en el tercero que los trabajadores afectos por el primer litigio eran aquellos que habían firmado el finiquito. Modificaciones ambas notoriamente improcedentes. La primera, ha de rechazarse por absolutamente irrelevante en la medida que la sentencia del primer pleito basaba la desestimación de la pretensión deducida en no estar pactada la concesión de la prestación en el acuerdo que se adoptó en el ERE. La segunda, ni siquiera se indica el documento que sirva de base a tal manifestación que es, por otra parte contraria a la realidad de los términos de la demanda del pleito antecedente en la que no se hacía esa restricción alguna. Se impone por ello la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO

Finalmente, denuncia la recurrente la infracción de los art. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que falta la identidad de los actores hecho que impide que pueda existir cosa juzgada, invocando de nuevo que el presente litigio se refiere a los trabajadores que no firmaron recibo de finiquito, mientras que los del pleito antecedente se referían a quienes sí lo habían hecho. Pretensión impugnatoria que ha de ser rechazada al estar totalmente carente de base. Recordemos que en el pleito antecedente se desestimó la misma pretensión respecto de aquellos trabajadores incluidos en el ERE tantas veces referido, sin alusión alguna a que hubiesen o no firmado recibo de finiquito, por lo que en el pronunciamiento estaban incluidos tanto los que suscribieron ese documento como los que no lo hicieron. Por otra parte, aunque de otro modo hubiera podido ser, el mandato del art. 400.2 de la Ley procesal civil sería determinante igualmente de la aplicación de la excepción, pues ordena dicho precepto que "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este".

Procede en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin expresa imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en la representación que ostenta de ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA (A.C.E.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de abril de 2008, recaída en autos número 14/2007, promovidos por ASOCIACION DE CUADROS DE ENSIDESA (A.C.E.) frente a AHV ENSIDESA CAPITAL, S.A.), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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